Artículo 3° Las pensiones de jubilación y montepío, no contempladas en el artículo 2° de esta ley, que sean pagadas por instituciones de previsión cuyas leyes orgánicas contemplaban el beneficio del reajuste, se aumentarán desde el 1° de Enero de 1958, en un 20%.
    Las disposiciones del inciso anterior no se aplicarán a las pensiones y asignaciones concedidas en virtud de la ley N° 10383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47° de la misma, modificada por la ley N° 11,496.

NOTA:
    El Art. 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que el reajuste que en él se señala comprende además las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de Ferrocarriles del Estado, que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.