Artículo 8° El reajuste que determina la presente ley se pagará sin las deducciones a que se refieren los artículos 3° de la ley N° 12,006 y artículo 1°, inciso tercero de la ley N° 12,434.
    Igualmente, el reajuste de la ley número 12,434, se aplicará desde el 1° de Enero de 1958 sin la deducción del artículo 3° de la ley N° 12,006.