Artículo 9° La asignación a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 12,407, será considerada sueldo para todos los efectos legales a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y se aplicará, también, a contar desde esta fecha, sobre los sueldos reajustados de acuerdo con las leyes N.os 12,006 y 12,434 y sobre los reajustes que otorga esta ley o que se otorguen en el futuro.