Artículo 14 Los decretos sobre jubilaciones, retiro, montepíos, desahucios, cumplimiento de las leyes de gracia y demás beneficios previsionales serán dictados por el respectivo Ministerio, según sus atribuciones, sin necesidad de firma o refrendación por el Ministro de Hacienda, cuando se trate de materias que no correspondan a este último.