Artículo 22. Los aumentos de remuneraciones para compensar el alza del costo de la vida, que se hubieren otorgado a los obreros y empleados durante el año 1957 y que no hubieren correspondido a reajustes ordenados por la ley, se imputarán a las sumas en que deben aumentarse los salarios y sueldos, conforme a lo ordenado en los preceptos anteriores.
    La aplicación de esta disposición no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones del personal a que se aplique.