Artículo 24. El primer aumento o diferencia de sueldo o pensión por efecto del reajuste que consulta esta ley, será depositado en las Cajas de Previsión que correspondan en cuatro cuotas mensuales iguales, salvo que la respectiva institución acuerde ampliar las facilidades a un plazo mayor.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, el primer aumento de las pensiones y montepíos que, de acuerdo con la legislación vigente, no deba ser integrado en las Cajas de Previsión respectivas. Asimismo, la primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación del artículo 77, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere el citado artículo.