Artículo 25. Introdúcense a la ley número 12,120, sobre impuesto a las Compraventas, Permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, las siguientes modificaciones:
    1.- En la letra ñ) del artículo 1°, agrégase después de la palabra "arte" y suprimiendo el punto y coma (;) la frase "de autores extranjeros;", y en el inciso noveno reemplázase la frases "las tasa señaladas en los incisos primero y segundo de ese artículo, según corresponda," por la siguiente: "la tasa señalada en el inciso primero de este artículo";
    2.- Suprímese en el artículo 22 la nomenclatura de la siguiente especie en la letra que se señala;
    "h)" y de Farmacopea".
    3.- En la letra k) del número 1° del artículo 22, agrégase la siguiente frase final: "y los cuadros de pinturas producidos y vendidos directamente por pintores que tengan domicilio o residencia en Chile".
    4.- Agrégase a continuación del N° 3 del artículo 22, el siguiente inciso:
    "La Dirección General de Impuestos Internos podrá, por resolución fundada, eximir colectivamente de la obligación de emitir boletas a los comerciantes de ferias libres de un mismo ramo, debiendo en este caso imponer el cumplimiento de normas especiales de fiscalización y establecer obligaciones que resguarden debidamente los intereses fiscales.
    Esta exención podrá ser, también, fundadamente revocada por la propia Dirección General de Impuestos Internos."
    5.- Agrégase, al final del artículo 22, el siguiente número nuevo:
    "10.- El mote, entendiéndose por tal el trigo pelado por medios químicos o caseros".
    6.- Agrégase al artículo 24 el siguiente inciso:
    "Igual obligación a la establecida en el inciso anterior tendrán los agricultores que exploten predios agrícolas cuyos avalúos fiscales sean de $ 5.000.000 o más".
    7.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26. En los casos en que una compraventa quede sin efecto por resciliación u otra causa, la Dirección General de Impuestos Internos no aplicará el tributo o lo abonará a futuros pagos si éste ya hubiere ingresado en arcas fiscales.
    No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior cuando hayan trancurrido más de 180 días entre la entrega y la devolución de la cosa vendida.
    Lo establecido en este artículo respecto de las compraventas se aplicará también a los demás contratos gravados en el artículo 1° de la presente ley." 8.- En el inciso primero del artículo 44, remplázase el guarismo "20" por "10" y substitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
    "Estas multas no podrán ser inferiores a tres mil pesos ($ 3.000) ni superiores al 1% del capital líquido declarado por el contribuyente en su último balance o en su declaración inicial, según proceda."