Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12 de la Ley de la Renta:
"El impuesto de tercera categoría correspondiente a la explotación de predios agrícolas hecha por los contribuyentes que no sean sociedades anónimas quedará satisfecho mediante una tasa adicional de 5,5 por milRECTIFICACION
D.O. 10.02.1958 que se cobrará conjuntamente con la contribución a los bienes raíces, de la cual estarán exentos los predios pertenecientes a las sociedades anónimas y sin perjuicio de la exención que respecto de los bosques establece el artículo tercero de la ley N° 4,174".
D.O. 10.02.1958 que se cobrará conjuntamente con la contribución a los bienes raíces, de la cual estarán exentos los predios pertenecientes a las sociedades anónimas y sin perjuicio de la exención que respecto de los bosques establece el artículo tercero de la ley N° 4,174".
2.- Substitúyense las actuales tasas únicas de los impuestos de categorías, por las siguientes:
a) 30%, en el artículo 8° y 18% para los dividendos de acciones nominativas señalados en el artículo 5° transitorio de la ley N° 11,575;
b) 25%, en el artículo 12°;
c) 382%, en el artículo 28°;
d) 15%, en el artículo 31°;
e) 15%, en el artículo 43°.
3.- Agrégase, a continuación del artículo 46° de la Ley de la Renta, el siguiente:RECTIFICACION
D.O. 10.02.1958 "Artículo 46-a.- Los agentes de aduana tributarán en esta categoría pagando una tasa de 25%. A estos contribuyentes les será obligatorio llevar libros de contabilidad y les serán aplicables las disposiciones de los cinco incisos finales del artículo 48 de esta ley,"
D.O. 10.02.1958 "Artículo 46-a.- Los agentes de aduana tributarán en esta categoría pagando una tasa de 25%. A estos contribuyentes les será obligatorio llevar libros de contabilidad y les serán aplicables las disposiciones de los cinco incisos finales del artículo 48 de esta ley,"
4.- Reemplázase el siguiente inciso del artículo 48°:
"Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías tercera y cuarta que sean capitalizadas o mientras no sean retiradas por el empresario o socio,RECTIFICACION
D.O. 10.02.1958 no se computarán para los efectos de este artículo.", por el que sigue:
D.O. 10.02.1958 no se computarán para los efectos de este artículo.", por el que sigue:
"Sin embargo, las rentas de la tercera y cuarta categorías producidas por sociedades de personas que consten de tres o más socios, no se computarán para los efectos de este artículo, ni del impuesto adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas ni mientras el socio respectivo no las retire".
5.-Reemplázase el inciso segundo del artículo 77° de la Ley de la Renta, por el siguiente:
"El pago del impuesto global complementario que corresponda a los empleados y obreros podrá hacerse, a solicitud de éstos, por descuentos en planillas en diez cuotas mensuales de Julio a Abril del año siguiente."
NOTA:
El Art. 3º de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, estableció que lo dispuesto en el Nº 4 del presente artículo regirá a contar del 1º de enero de 1959, y se aplicará a las rentas producidas en el año 1958.
El Art. 3º de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, estableció que lo dispuesto en el Nº 4 del presente artículo regirá a contar del 1º de enero de 1959, y se aplicará a las rentas producidas en el año 1958.