Artículo 38. En el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 11,575, modificado por el artículo N° 96 de la ley número 12.084, suprímese la frase: "dentro del plazo de dos años."
Las personas que se inscriban en los referidos registros recibirán un certificado que podrá ser exigido, según reglamento que dictará el Presidente de la República, para celebrar actos de la vida civil que en los mismos reglamentos se enumeren.