Artículo 46. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 17° de la ley N° 5,472, de 28 de Febrero de 1934, sobre impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
    "También se considerarán adquiridos por sucesión por causa de muerte los bienes dados en pago a título de renta vitalicia a personas que, a la fecha de la delación de la herencia, sean herederos del rentista, siempre que el instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. El impuesto se devengará al fallecimiento del causante, se calculará sobre el valor total de los bienes dados en pago por la renta vitalicia, con deducción del impuesto que se hubiere pagado por la constitución de la renta vitalicia y se pagará de acuerdo con las normas de esta ley.
    En estos casos, el impuesto a la renta que ya se hubiere pagado durante la existencia del contrato, se imputará al impuesto que grave a la herencia."