Artículo 48. Substitúyese el artículo 93 de la Ley de Alcoholes por los siguientes:
"Artículo 93° Las nuevas plantaciones de viñas de riego y de rulo o secano, estarán afectas a impuestos de acuerdo con las siguientes normas:
a) El promedio de los coeficientes de producción de riego o de secano, en su caso, fijados por Impuestos Internos en los últimos tres años para la comuna en que se efectúe la plantación, se multiplicará por el precio bruto del vino determinado para la provincia respectiva por Impuestos Internos en el año en que se solicite la autorización aumentado en un 50%;
b) El impuesto por hectárea de viña de riego o secano, en su caso, será igual al producto de la operación indicada en el inciso anterior. Si para una comuna no existiere coeficiente de producción, se le aplicará el correspondiente a la comuna adyacente o más próxima que tenga, a juicio del Ministerio de Agricultura, condiciones similares.
Para los efectos del giro de este impuesto, se considerarán los coeficientes de producción indicados en la letra a) y los precios del año inmediatamente anterior, mientras se determinen los correspondientes al año de plantación. Una vez determinado eln nuevo impuesto que corres ponda, el Servicio de Impuestos Internos girará la diferencia que se produzca;
c) Para los efectos de la determinación de este impuesto, las viñas se consideraán, en todo caso, plantadas en el año en que se inscriban o debieron inscribirse como viníferas en el Rol General de Viñedos;
d) Las viñas de riego y de rulo o secano que se trasplanten a terrenos distintos dentro del mismo predio o de la mismo provincia, pagarán el 50% del impuesto establecido en la letra b), debiendo arrancarse previamente la viña reemplazada.
Toda plantación y trasplante de viñas deberá ser solicitado por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, que la autorizará, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura y pago del impuesto establecido en este artículo;
e) No estarán afectos a los impuestos de las letras b) y d) los replantes, ni tampoco los trasplantes de viñas afectadas por plagas cuyo control, a juicio del Ministerio de Agricultura, sea actualmente impracticable, siempre que esta circunstancia esté contemplada en el reglamento del Libro I de esta ley.
Las plantaciones, replantes o trasplantes a que se refiere este ar tículo sólo podrán hacerse con los cepajes que para las distintas zonas vitícolas establezca el Ministerio de Agricultura en el Reglamento respectivo. Los trasplantes sólo podrán, hacerse a suelos de menor productividad agraria, calificada esta circunstancia por el Ministerio de Agricultura.
Se entiende por replante la reposición de plantas en el mismo lugar de la plantación primitiva. Se entiende por trasplante el traslado de un viñedo o parte de él a un lugar distinto al que ocupaba pudiendo emplearse las mismas vides o nuevas.
No podrá trasladarse ningún viñedo de secano a suelos regados;
f) No estarán afectos a las disposiciones de esta ley las plantaciones y los trasplantes experimentales de viñedos que realice el Ministerio de Agricultura o sus organismos dependientes, ya sea en campos experimentales propios, o en viñas o predios particulares, con fines experimentación, hasta un máximo de tres hectáreas, en este último caso y mediante convenios con sus propietarios, los que deberán comunicarse al Servicio de Impuestos Internos.
Tampoco estarán afectas las plantaciones que realicen las Facultades de Agronomía dependientes de la Universidad de Chile o de otras reconocidas por el Estado, con fines de enseñanza o de experimentación.
Las viñas de secano que se transformen por cualquier causa en viñas de riego, pagarán la diferencia del impuesto que corresponda según este artículo en el año de la transformación.
No estarán afectas a los impuestos establecidos en este artículo las plantaciones de rulo o secano en laderas con una gradiente superior al 6%.
Estarán exentas de todo impuesto las viñas y su producción que pertenezcan a Escuelas Agrícolas o Instituciones de Beneficencia".
"Artículo 93 bis. Si la plantación o trasplante se hubiere hecho sin la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, el infractor será sancionado con una multa equivalente al doble del impuesto que le habría correspondido pagar en conformidad al artículo 93°, aumentada en un 20% por cada año transcurrido entre la plantación y la fecha en que la infracción haya sido comprobada por Impuestos Internos.
En caso de no cumplirse con el cepaje o lugar de plantación o trasplante indicados en el informe del Ministerio de Agricultura, será sancionado el infractor con la misma pena establecida en este artículo".