Artículo 49. Condónanse los intereses penales, sanciones, multas y cualquier otro recargo, como también las sanciones del inciso primero del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza que debieron pagarse hasta el 30 de Noviembre de 1957, por la parte de los impuestos o contribuciones que se paguen antes del 1° de Abril de 1958.
De igual condonación gozarán los deudores sujetos a convenios por lo que paguen o hayan depositado en la cuenta especial correspondiente del impuesto adeudado, antes del 1° de Abril de 1958.
Este artículo no será aplicable a los deudores morosos de los impuestos de compraventa.
NOTA:
El Art. 1º de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, concedió un nuevo plazo de 90 días, contados desde su publicación, para acogerse a las franquicias dispuestas por el presente artículo.
El Art. 1º de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, concedió un nuevo plazo de 90 días, contados desde su publicación, para acogerse a las franquicias dispuestas por el presente artículo.