Artículo 77. Suprímese, a partir del 1° de Enero de 1958, la frase "y para el personal afecto a trienios dependiente del Ministerio de Educación Pública; de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción" contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 12,434.
En consecuencia, a los personales indicados en el inciso anterior, a contar del 1° de Enero de 1958, se les completará el reajuste de 25% a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12,434.
El Presidente de la República pondrá a disposición de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, las sumas necesarias para efectuar ese complemento.