Artículo 96. Substitúyese el inciso primero del artículo 2° de la ley sobre Juzgados de Policía Local, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo número 216, del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1955, por los siguientes:
"Artículo 2° En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la administración de justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
Con el acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio y la ratificación de la Asamblea Provincial podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior."