Artículo 97. Agrégase a la misma ley orgánica de los Juzgados de Policía Local el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 2° Las comunas que en el hecho tuviesen Juzgados de Policía Local el 1° de Enero de 1958, y que no sean cabeceras de provincias ni tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales, no podrán suprimirlo sino por acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio ratificado por la Asamblea Provincial."