Artículo 108. Los contribuyentes de Tercera y Cuarta Categorías de la Ley de Impuesto a la Renta podránRECTIFICACION
D.O. 10.02.1958
revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10%, todos los bienes y partidas que constituyen su activo y que no pudieran ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27° de la ley N° 11,575.
    Para los efectos del inciso anterior, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley y aún cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha se comparará con el saldo que arroje, a igual fecha, el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual caerá el impuesto indicado en el número 1°.
    Para acogerse a las franquicias indicadas en los incisos anteriores, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar, debiendo pagarse el impuesto en el plazo de 120 días contados desdeRECTIFICACION
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la misma fecha de publicación de esta ley. Una vez efectuado el pago, las operaciones materia de declaración adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyente deberá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea. Asimismo se considerará que el contribuyente ha cumplido con todas las disposiciones legales respecto de estas operaciones y, en consecuencia, no procederá el cobro o aplicación de ningún otro tributo.
    Los contribuyentes que se acojan a las franquicias establecidas en los números anteriores deberán pagar por concepto de impuesto de tercera o cuarta categoría,RECTIFICACION
D.O. 10.02.1958
LEY 12919
Art. 17
D.O. 01.08.1958
sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en el inciso tercero, por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior, más un aumento del 10 por ciento.
    El monto de las revalorizaciones indicadas no será considerado renta para ningún efecto legal y los impuestos que se paguen sobre ellas de acuerdo con el presente artículo serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios.
NOTA:
    El Art. 17 de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, prorrogó el plazo para hacer las declaraciones a que se refiere el presente artículo hasta el 16 de agosto de 1958; y hasta el 16 de septiembre, inclusive, el plazo para el pago del impuesto respectivo.