Artículo 113. Durante el año 1958 sólo podrán ser alzados los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía, previo estudio de costos, gastos generales y utilidades legítimas.
    Los aumentos de precios que se autoricen en conformidad con el inciso anterior, no podrán exceder en total, para cada artículo, del 20% de los precios vigentes al 31 de Diciembre de 1957.
    El Presidente de la República determinará por decreto supremo los artículos que quedan exentos de las disposiciones de los incisos anteriores.