Artículo 3° El impuesto establecido por el artículo 93° de la ley N° 11,256, con las modificaciones señaladas por esta ley, no se aplicará a las plantaciones de viñas solicitadas antes del 31 de Diciembre de 1957, siempre que antes del 31 de Marzo de 1958, se hayan efectuado obras estimadas como suficientes para plantar tales viñas, las que estarán afectas al impuesto que regía con anterioridad a la vigencia del presente cuerpo legal.
Los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura comprobarán la existencia y suficiencia de las obras e inversiones a que se refiere este artículo, y que hayan sido realizadas con anterioridad al 31 de Marzo de 1958.
Sólo podrán acogerse a los beneficios de esta disposición las personas que lo soliciten por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1° de Mayo de 1958 y efectúen la plantación en el año indicado.
El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Agricultura, dictará un decreto reglamentario, dentro del plazo de 30 días, que establezca cuáles obras se estimarán como suficientes para plantar tales viñas.