"Artículo 1.o Se declara, interpretando los
artículos 3.o de la ley N.o 12,405, de 21 de Diciembre de 1956 y 85.o de la ley N.o 12,434, de 1.o de Febrero de 1957, que la gratificación a que ellos se refieren es la misma gratificación del artículo 38 o de la ley N.o 11,764, aumentada al 50 % y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.
    Declárase, asimismo, que el personal de Servicios Menores o Auxiliares de Servicio de las Instituciones Semifiscales y de Administración Autónoma tuvo derecho a percibir durante el año 1957 la gratificación a que se refiere el artículo 3.o de la ley N.o 12,405.