Artículo 4.o Reemplázase en el inciso segundo del artículo 28.o de la ley N.o 10.621, de 12 de Diciembre de 1952, la frase: "el cumplimiento hasta del 50", por la siguiente: "si sus beneficios obligados se lo permiten, concurrir con una suma hasta del 10%".
    El excedente que se produzca en los recursos de la ley N.o 9,866, después de cumplido su objetivo, y el aporte a que se refiere el inciso anterior, se destinará al pago de reajuste de pensiones.