APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 20.235, QUE REGULA LA FIGURA DE LAS PERSONAS COMPETENTES Y CREA LA COMISIÓN CALIFICADORA DE COMPETENCIAS DE RECURSOS Y RESERVAS MINERAS
Núm. 76.- Santiago, 27 de marzo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 20.235, que regula la figura de las Personas Competentes y crea la Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras; en el D.F.L. Nº 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda; en la Resolución Nº 520, de 1996 y sus modificaciones posteriores, de la Contraloría General de la República; en uso de las facultades que me confiere la ley, y
Considerando:
1.- Que, con fecha 31 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.235, que regula la figura de las Personas Competentes y crea la Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras;
2.- Que, el artículo tercero transitorio de dicha ley dispone que el reglamento para la aplicación de la misma deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a su publicación;
Teniendo presente: La potestad reglamentaria entregada a la Presidenta de la República en el artículo 32 numero 6 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 20.235, que regula la figura de las Personas Competentes y crea la Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Código: el Código para informar sobre la estimación, categorización y evaluación de recursos y reservas mineras;
b) Comisión o Comisión Minera: la Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras;
c) Directorio: el Directorio de la Comisión Minera;
d) Ley: la Ley Nº 20.235;
e) Ministerio: el Ministerio de Minería;
f) Persona Competente: las Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras y las Personas Competentes extranjeras;
g) Persona Competente extranjera: la Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras inscrita en un Registro Extranjero;
h) Registro: el Registro Público de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras a que se refiere el Título I de la Ley Nº 20.235;
i) Registro Extranjero: el Registro Extranjero de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras.
j) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 2º. Definición de Personas Competentes. Son Personas Competentes aquellas que se encuentran inscritas en el Registro y que cumplen con los demás requisitos previstos en la ley, en el presente Reglamento y demás normas complementarias.
Asimismo, son Personas Competentes las Personas extranjeras a que se refiere el Título II del presente Reglamento.
Artículo 3º. Plazos y notificaciones. Los términos de días que se establecen en este Reglamento se entenderán días hábiles.
Las notificaciones que practique la Comisión Minera se harán por carta certificada, y los plazos a que ella se refieran empezarán a correr a partir del tercer día después de enviada la notificación.
TÍTULO I
Del Registro Público de Personas Competentes en
Recursos y Reservas Mineras
§ 1. De la inscripción en el Registro
Artículo 4º. Requisitos de inscripción. Son requisitos para inscribirse en el Registro, los siguientes:
a) Ser persona natural;
b) Poseer un título profesional de alguna de las carreras relacionadas con las ciencias vinculadas a la industria minera;
c) Tener una experiencia de a lo menos cinco (5) años en informar sobre la estimación, categorización y evaluación de Recursos y Reservas Mineras
d) Aprobar los requerimientos mínimos de
competencia exigidos por la Comisión Minera en el área de especialidad técnica respectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. Dichos requerimientos mínimos de competencia y los criterios objetivos de evaluación serán determinados por la Comisión Minera y publicados con la debida oportunidad.
e) Efectuar las declaraciones exigidas por este Reglamento, y
f) Haber sido aprobada por la Comisión Minera la solicitud respectiva que, acompañada con los antecedentes pertinentes, haya sido presentada al Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.
Artículo 5°. Prohibiciones de lnscripción y Ejecución de Labores de Certificación. No podrán inscribirse en el Registro ni podrá encomendárseles labores de estimación, categorización y evaluación de recursos y reservas mineras a las personas señaladas en el artículo 4° de la Ley.
Artículo 6°. De la Solicitud de lnscripción. Quienes deseen inscribirse en el Registro deberán presentar la correspondiente solicitud ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Minera. Dicha solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto disponga la Comisión Minera, el cual contendrá como mínimo las siguientes menciones:
a) Nombre(s) y apellidos del solicitante;
b) Cédula Nacional de Identidad del solicitante;
c) Fecha de la solicitud;
d) Domicilio, teléfono y correo electrónico del solicitante;
e) Profesión, indicándose los estudios de pregrado y postgrado efectuados, en su caso;
f) Experiencia profesional, especificándose los años, las áreas en que se posee la misma y los trabajos realizados en cada área;
g) Empresa o empresas con la o las cuales mantiene alguna vinculación laboral societaria, laboral o de prestación de servicios;
h) Declaración de no encontrarse en alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 4° de la Ley;
i) Declaración de conocimiento y acatamiento de las reglas contenidas en el Código y en el resto de las normas relacionadas con el sector;
j) Declaración de que asume la responsabilidad por el contenido de los informes técnicos o reportes públicos por él suscritos o emitidos, y
k) Firma del solicitante.
Asimismo, al formulario deberán acompañarse, entre otros, los antecedentes que a continuación se indican, en original o copia autorizada ante Notario, según corresponda:
a) Cédula Nacional de Identidad;
b) Certificado acreditativo del título profesional, así como, en su caso, de los demás estudios de pregrado, postgrado u otros estudios o cursos especiales, emitido por la institución que otorgó los títulos respectivos; y
c) Documentos acreditativos de la experiencia que se invoca.
Artículo 7°. Del Procedimiento de Inscripción. Presentado el formulario a que alude el artículo anterior y sus respectivos antecedentes, la Comisión Minera tendrá un plazo máximo de quince (15) días, para requerir mayores antecedentes al solicitante, cuando considere que los presentados no sustentan debidamente las declaraciones incluidas en el formulario, fijándole a aquél un plazo dentro del cual deberá dar cumplimiento a dicha exigencia, el cual no podrá exceder de 10 días. Presentados los antecedentes requeridos por la Comisión Minera, o transcurrido el plazo otorgado por ésta sin que se hayan presentado nuevos antecedentes, la Comisión Minera deberá pronunciarse dentro del término máximo de quince (15) días sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción en el Registro.
En caso que los antecedentes presentados sean considerados admisibles por la Comisión Minera, ésta deberá proceder a notificar al solicitante la fecha en la cual deberá concurrir a las dependencias de la Comisión Minera a fin de acreditar ante ésta que cumple con los requerimientos mínimos de competencia en el área de especialidad técnica respectiva, según lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Título. Dicha fecha no podrá ser en ningún caso posterior a los treinta (30) días inmediatamente siguientes al de su notificación.
Rendida la acreditación, la Comisión Minera tendrá un plazo de quince(15) días para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción.
En caso que el pronunciamiento sea favorable a la inscripción, la Comisión Minera notificará tal decisión al solicitante, procediendo de plano a la correspondiente inscripción. Tal notificación no constituirá a ningún efecto certificado de vigencia.
En caso que la Comisión Minera determine que el solicitante no cumple con alguna de las exigencias antes mencionadas, denegará de manera fundada la inscripción, sin perjuicio de lo establecido en el Título IV de la Ley.
§ 2. Del Funcionamiento del Registro
Artículo 8°. Funcionamiento del Registro. El Registro se llevará a través de técnicas o medios electrónicos, los cuales deberán en todo momento permitir y garantizar un respaldo material de la información que conste en los mismos y la integridad de ésta.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán emitir copias impresas del Registro, las cuales, debidamente autenticadas por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, tendrán plena validez para todos los efectos legales.
Asimismo, el Secretario Ejecutivo podrá emitir certificados relativos a la información que conste en el Registro.
Artículo 9°. Estructura del Registro. La inscripción de las Personas Competentes deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre(s) y apellidos;
b) Cédula Nacional de Identidad;
c) Fecha de nacimiento;
d) Fecha de admisión en el Registro;
e) Correo electrónico;
f) Datos profesionales (profesión y estudios de postgrado, en su caso);
g) Áreas de experiencia;
h) Calificación del cumplimiento de los
requerimientos mínimos de competencia exigidos por la Comisión Minera en el área de especialidad pertinente, e
i) Identificación de estimaciones,
categorizaciories y evaluaciones relevantes realizadas.
Artículo 10º. Actualización del Registro. Será de exclusiva responsabilidad de las Personas Competentes el mantener actualizados sus datos en el Registro. A tal efecto, cualquier modificación en los mismos deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los tres (3) días inmediatamente posteriores a tal modificación.
§ 3. De los Requerimientos de Competencia
Artículo 11°. Momento en el cual han de cumplirse los requerimientos. En forma anual, en la fecha que al efecto determine la Comision Minera, las Personas Competentes deberán acreditar ante ésta que cumplen con los requerimientos técnicos mínimos en el área de especialidad en la que se encuentran desarrollando sus labores.
Quien haya ingresado al Registro dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha en la cual haya de efectuarse la correspondiente acreditación anual a que alude este artículo, estará eximido de cumplir con tal acreditación por esa sola oportunidad.
Artículo 12°. Evaluación del Cumplimiento. La Comisión Minera evaluará el cumplimiento de los requerimientos de competencia con la calificación 'cumple' o 'no cumple'.
Quienes sean evaluados con la calificación 'no cumple' podrán solicitar la reconsideracion de la misma de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IV de la Ley.
La evaluación se efectuará sobre la base de criterios objetivos establecidos por la Comisión Minera conforme lo prevenido en el artículo 4°, letra d), de este Reglamento, y debidamente publicados con al menos un (1) mes de antelación a la fecha a la que se refiere el artículo 11º del presente Reglamento.
Artículo 13°. Contenido de los Requerimientos de Competencia. El contenido de los requerimientos de competencia será determinado por la Comision Minera con al menos tres (3) meses de antelación a la fecha a la que se refiere el artículo 11º del presente Reglamento, y deberá ser debidamente publicado.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho contenido sólo deberá tener relación con la estimación, categorización y evaluación de recursos y reservas mineras y deberá establecerse por área de especialidad.
§ 4. De la Vigencia de la Inscripción
Artículo 14°. Vigencia de la inscripción. Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, se entenderá que la inscripción de una Persona Competente en el Registro no se encuentra vigente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las mencionadas en el artículo 4° de la Ley;
b) Que la Comisión Minera, en el marco de la revisión de un informe técnico o de un reporte público realizada de conformidad con la letra d) del artículo 6° de la Ley, haya determinado que la Persona Competente no se ha ajustado a las normas, metodologías y procedimientos establecidos en el Código y demás normas técnicas que se hayan dictado al efecto, o c) No haber superado los requerimientos mínimos de competencia en la acreditación anual exigidos por la Comisión Minera para las Personas Competentes en el área de especialidad pertinente. En cualquiera de estas circunstancias, la Comisión Minera sugerirá a la Persona Competente las acciones que correspondan con el objeto de renovar la vigencia de la inscripción.
§ 5. Del Certificado de Vigencia
Artículo 15°. Emisión del certificado. Toda Persona Competente que desee acreditar la vigencia de su inscripción como tal en el Registro, podrá solicitar a la Comisión Minera la emisión del correspondiente certificado de vigencia, el cual se emitirá sólo si el requirente ha dado cumplimiento, a la fecha de su solicitud, a las obligaciones que le impone la Ley, este Reglamento y demás normas complementarias que determine la Comisión Minera.
Artículo 16°. Obligatoriedad y validez del certificado. Cada uno de los informes técnicos y reportes públicos que se suscriban o emitan por una Persona Competente deberán ir precedidos de un certificado de vigencia, el cual tendrá validez sólo para la gestión solicitada.
TÍTULO II
De las Personas Competentes extranjeras en
recursos y reservas mineras
Artículo 17°. De los Registros Extranjeros. La Comisión Minera podrá reconocer en cualquier momento un Registro extranjero, para lo cual deberá tomar en consideración el trato que aquellos Registros dan a los chilenos, bajo condiciones similares a las contempladas en la Ley y en este Reglamento.
La Comisión Minera deberá llevar una lista de los Registros extranjeros por ella reconocidos, la cual deberá ser pública.
En dicha lista deberá indicarse el país al cual pertenece el Registro extranjero y la persona facultada para emitir la certificación de inscripción de las Personas Competentes extranjeras.
Artículo 18°. Del Certificado de Inscripción en un Registro Extranjero. Una Persona Competente extranjera podrá válidamente suscribir o emitir informes técnicos o reportes públicos en Chile, sólo una vez que acredite ante la Comisión Minera encontrarse inscrita en un Registro extranjero debidamente reconocido.
La acreditación deberá efectuarse cada vez que la Persona Competente extranjera desee suscribir o emitir informes técnicos o reportes públicos en Chile, y se entenderá efectuada una vez que la Comisión Minera emita una declaración de conformidad respecto de la certificación presentada.
La certificación debidamente legalizada deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
a) Nombre(s) y apellido(s) de la Persona Competente extranjera;
b) Número nacional de identidad, o su equivalente;
c) Fecha de ingreso al Registro Extranjero;
d) Especialidad profesional;
e) Nombre, apellido y firma de la persona facultada para emitir, en representación de la entidad correspondiente, la certificación de inscripción.
Artículo 19°. Régimen Jurídico. Tanto las Personas Competentes extranjeras, como los informes tecnicos o los reportes públicos que éstas suscriban o emitan en Chile, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias.
TÍTULO III
De la Comisión Minera
Artículo 20º. Funciones de la Comisión Minera. La Comisión Minera tendrá de forma privativa las funciones señaladas en el artículo 6° de la Ley, sin perjuicio de las demás que se establezcan en sus estatutos de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I deI Código Civil, siempre que ellas no sean contrarias a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 21°. Comunicaciones a la Superintendencia y al Ministerio. El Directorio de la Comisión Minera, por intermedio de su Secretario Ejecutivo, deberá remitir a la Superintendencia y al Ministerio, representados para estos efectos, respectivamente, por el Superintendente de Valores y Seguros y el Subsecretario de Minería, copia autorizada de las citaciones a sus reuniones y de los antecedentes correspondientes a cada una de tales reuniones, dentro de un plazo máximo de 48 horas, contado desde el despacho de las correspondientes citaciones. Asimismo, y dentro del mismo plazo computado desde la fecha de adopción, deberá remitirse copia autorizada de todos los acuerdos del Directorio de la Comisión Minera.
TÍTULO IV
De la declaración jurada sobre conflictos de interés
Artículo 22°. Oportunidad y Contenido de la Declaración jurada. Previamente a que un informe técnico o un reporte público vaya a ser conocido o investigado por la Comisión Minera en el ejercicio de sus atribuciones legales, cada uno de los integrantes del Directorio deberá presentar al Secretario Ejecutivo, una declaración jurada ante Notario en que señalen que no tienen interés en el asunto específico que vaya a ser conocido o investigado por la Comisión Minera, y que no se encuentran en ninguna de las situaciones a que se refiere el artículo 82° de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
A los efectos del inciso precedente, la declaración jurada deberá contener la individualización de la o las personas competentes que hayan suscrito o emitido el informe técnico o reporte público sometido a conocimiento o investigación y la identificación del emisor de valores o de quien haya solicitado la suscripción o emisión del informe técnico o reporte público.
TÍTULO V
Del Patrimonio de la Comisión Minera
§1. Del Financiamiento
Artículo 23°. Financiamiento por las Instituciones Miembros. Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Minera y del Registro serán financiados por las instituciones a que se refiere el artículo 6° de la Ley, las que concurrirán por iguales partes.
Se propenderá a rebajar las cuotas que deban pagar los miembros de la Comisión Minera a la menor suma legalmente posible, en la medida que ésta se autofinancie por los demás medios a que se refiere la Ley.
Artículo 24°. Tasas. La Comisión Minera tendrá derecho a cobrar una tasa por la emision del certificado de inscripcion de las Personas Competentes, por el otorgamiento de certificados de vigencia de las Personas Competentes, y en general, por la emisión de cualesquiera otros certificados que en cumplimiento de sus funciones se le solicite.
Artículo 25°. Bienes y Servicios. Asimismo, la Comisión Minera se financiará con el producto de sus bienes o servicios, tales como la venta de ejemplares del Código, de material técnico de difusión de la Minería, de la realización de cursos o programas de capacitación y de la organización de seminarios y eventos especializados relativos a la estimación, categorización y evaluación de recursos y reservas mineras.
§ 2. Del Presupuesto
Artículo 26°. Formulación del presupuesto. Para los efectos de determinar el financiamiento de la Comisión, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar anualmente el proyecto de presupuesto que regirá a contar del 1 de enero del año siguiente, que contenga a lo menos los ingresos y gastos que efectuará la Comisión para cumplir con las funciones que le fija la ley y el presente Reglamento, el que deberá ser presentado para la aprobación del Directorio de la Comisión, entre los meses de octubre y noviembre de cada año.
En casos calificados y debidamente fundamentados, el Secretario Ejecutivo podrá proponer al Directorio de la Comisión, para su aprobación, modificaciones al presupuesto vigente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Verónica Baraona del Pedregal, Subsecretaria de Minería.