MODIFICA LA LEY GENERAL DE ELECCIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Modifícanse en la forma que a
continuación se indica, los siguientes artículos de la
Ley General de Elecciones, cuyo texto definitivo fué
fijado por decreto supremo N.o 1,419, de 21 de Marzo de
1949:
    Artículo 4.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 4.o Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la fecha del decreto.
    En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la República o el Vicepresidente de la República, en su caso, convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al fallecimiento.
    En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según corresponda, comunicarán al Presidente de la República la vacancia dentro del plazo de diez días de producida. Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio respectivo.
    El Presidente de la República deberá convocar a la elección para un domingo que no sea anterior a los sesenta días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba esa comunicación; pero en ningún caso podrán transcurrir menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36.o de la Constitución Política del Estado.
    En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el inciso anterior se contarán desde el día de su fallecimiento".
    Artículo 11.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 11.o Tratándose de elecciones para Presidente de la República, para Diputados o para Senadores, sean ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán consideradas en la elección.
    Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará recibo".
    Artículo 12.o Reemplázase por el siguiente:
    Artículo 12.o Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones ordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección.
    En caso de fallecimiento de un candidato podrá ser reemplazado por el Partido que lo presentó hasta las 24 horas del sexagésimo día anterior a la fecha de la elección".
    Artículo 13.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 13.o Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados, tratándose de elecciones extraordinarias, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del vigésimo día anterior a la fecha de la elección".
    Artículo 14.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 14.o Las declaraciones de candidatos a Presidente de la República, sólo podrán hacerse hasta las 24 horas del cuadragésimo quinto día anterior a la fecha de la elección, tratándose de elecciones ordinarias y hasta las 24 horas del trigésimo día anterior a la elección, tratándose de elecciones extraordinarias".
    Artículo 15.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 15.o Estas declaraciones sólo podrán hacerse:
    a) Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos que hayan registrado su denominación ante esa Dirección con ciento cincuenta días, a lo menos, de anterioridad a la elección, mediante presentación escrita acompañada de copia del acta de su constitución autorizada ante notario, de la designación de dicha Mesa y de su programa de labor pública. Para registrar su denominación un nuevo Partido Político deberá acompañar una nómina de por lo menos tres mil electores adherentes a él cuyas firmas aparezcan autorizadas ante notario. Regirá para estos efectos lo dispuesto en el penúltimo inciso del presente artículo.
    La solicitud de inscripción de un Partido de que trata el inciso anterior, será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" dentro del plazo de cinco días previo pago de su valor.
    Si algún Partido Político inscrito no alcanzare representación parlamentaria, en cualquiera elección ordinaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este sólo hecho, a cancelar la respectiva inscripción a menos que dicho Partido conserve representación en el Senado.
    b) Por presentación independiente patrocinada por mil, dos mil o tres mil electores, según se trate de candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente.
    Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su caso.
    Dicha presentación deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable y si la falsedad se comprobare en más de un 10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un elector sólo podrá patrocinar una declaración de Diputado y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una, será válida unicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces que autorice la firma de un elector sin exigir su concurrencia personal, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo".
    Artículo 16.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 16.o Toda declaración de candidatura, sea de Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público.
    Además, tratándose de declaraciones de Diputados o Senador, es requisito que el candidato pertenezca al Partido Político que sustenta su candidatura y la declaración, para este efecto, deberá ser jurada.
    Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento.
    Los Partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato.
    En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de Presidente y Secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos.
    Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro de quinto día".
    Artículo 17.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 17.o Dos o más Partidos podrán convenir en un pacto sobre combinaciones de Lista para las distintas circunscripciones o agrupaciones electorales del país. El pacto deberá declararse dentro de los plazos señalados por los artículos 12.o y 13.o, según corresponda, ante la Dirección del Registro Electoral, con las firmas de los Presidentes y Secretarios de los Partidos pactantes.
    Las combinaciones podrán acordarse respecto de una o más circunscripciones o agrupaciones y podrán referirse a Senadores y Diputados a la vez o a unos y otros separadamente.
    A los partidos pactantes les está prohibido celebrar combinaciones con Partidos ajenos al pacto registrado o con candidatos independientes. En caso de infracción a esta prohibición, sólo será válida la declaración que se hubiere hecho primero y la Dirección del Registro Electoral deberá rechazar las posteriores. Si dos o más declaraciones fueren simultáneas no valdrá ninguna de ellas y procederá su rechazo. La nulidad de que se trata, no afectará en ningún caso a la validez de las declaraciones de listas hechas por los Partidos pactantes.
    Los Partidos pactantes declararán sus candidaturas en listas separadas. Cada lista podrá contener tantos candidatos como cargos se trate de llenar. Las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por la decisión unánime de los Partidos que acordaron el pacto, manifestada por escrito a la Dirección del Registro Electoral hasta las veinticuatro horas del día en que venza el plazo para formular declaraciones.
    Un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección".
    Artículo 18.o Suprímese Artículo 19.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 19.o El elector votará con una cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral del ancho y largo que fije esta repartición para cada elección, de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello con marca de agua indeleble de dicha Dirección y con la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.
    La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con las palabras "Presidente de la República", "Senadores" o "Diputados" según el caso.
    Cuando se trate de elecciones de Senadores o Diputados a continuación de estas palabras se colocará la letra que haya correspondido a cada Lista en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente y frente a esa letra, el nombre del Partido que la patrocine o las palabras "Lista Independiente", según proceda. Estas Listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que le hayan sido asignadas.
    Dentro de cada Lista, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados dentro de la misma agrupación provincial o departamental o circunscripción electoral, comenzando la numeración con los Senadores y siguiendo con los Diputados.
    Al lado izquierdo del número de cada candidato habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda con una cruz marcar su preferencia, por un candidato determinado.
    Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el artículo siguiente asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso anterior y con el mismo objeto.
    En todo caso, se confeccionarán cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados.
    En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresa en el dorso la mención que indique el cargo que se trata de llenar".
    Artículo 20.o Reemplázase por el siguiente.
    "Artículo 20.o Para determinar el orden de las Listas cuando se trate de elecciones de Diputados o Senadores o el orden de precedencia de los candidatos a Presidente de la República, la Dirección del Registro Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar dentro de segundo día de expirado el plazo para la declaración de candidaturas verificará un sorteo. En el primer caso el sorteo se hará con letras del abecedario en número igual al de Listas declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la Lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás Listas, en el orden de su recepción. Atribuídas las letras a cada Lista, el orden de éstas se ajustará al orden que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la Lista de un Partido será la misma para todas sus demás declaraciones para las diferentes circunscripciones o agrupaciones electorales del país. En el segundo caso, el sorteo se hará con números en cantidad igual al de candidatos declarados, asignando el primer número que arroje el sorteo al candidato primeramente declarado y los restantes números a los demás candidatos, en el orden de su declaración. Atribuídos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.
    El sorteo a que se refiere este artículo se iniciará con los Partidos Políticos y continuará con las declaraciones independientes".
    Artículo 21.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 21.o La letra asignada a cada Lista y el nombre del Partido se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 10 negro recargado, y el número de orden de los candidatos se imprimirá en tipo de imprenta de cuerpo 12 negro recargado. Los nombres de los candidatos y demás menciones de la cédula se imprimirán en tipo de imprenta de cuerpo 8."
    Artículo 22.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 22.o Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido perturbar al elector o influyan en el resultado de la elección".
    Artículo 23.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 23.o Durante los veinte días anteriores a la elección, día por medio, el Director del Registro Electoral hará publicar, en los diarios de mayor circulación de los departamentos respectivos o de la cabecera de provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se podrá sufragar.
    A lo menos durante el mismo plazo señalado en el inciso primero, se fijarán carteles en lugar visible en todas las oficinas de correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías Fiscales y Comunales, y Municipalidades, con el facsímil de la cédula que corresponda a la respectiva circunscripción. Estos carteles se enviarán en número suficiente a los encargados de dichas oficinas, con la anticipación necesaria. Será obligación de estos funcionarios velar por la fijación y mantención de dichos carteles durante el lapso legal.
    La dirección del Registro Electoral entregará a los Partidos registrados y a los candidatos independientes el número de carteles que éstos soliciten en la declaración de la candidatura, previo pago de su valor. La entrega la hará, dentro del plazo de diez días, cuando se trate de elecciones unipersonales y dentro del plazo de 40 días, cuando se trate de elecciones pluripersonales, contados ambos desde la expiración del término señalado para declarar las respectivas candidaturas"
    Artículo 24.o Suprímese.
    Artículo 25.o Suprímese.
    Artículo 32.o Reemplázase la palabra inicial "Veinte" por "Treinta".
    Artículo 36.o Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembros de Mesas Receptoras".
    Artículo 47.o Reemplázase la palabra "ocho" por esta otra: "quince".
    Artículo 53.o Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "extraordinaria" suprimiendo la coma que la sigue, la siguiente frase: "o de Presidente de la República".
    Suprímese el inciso quinto.
    Artículo 54.o Introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase el N.o 9 por el siguiente:
    "9.o Las cédulas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar, más un 10%."
    b) Substitúyese el N.o 11, por el siguiente:
    "11.o Lápices negros para utilizar en la cámara secreta".
    Artículo 61.o Derógase la frase final del incíso segundo, desde donde dice: "salvo las cédulas... etc." Artículo 64.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 64.o Las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinadas a atender electores permanecerán cerradas desde cuarenta y ocho horas antes del día de la elección y hasta las veinticuatro horas del día del acto electoral y los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas señalados en las letras a) y f) de los artículos 130 y 133 de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954, permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día de la elección.
    Los locales comerciales, de espectáculos públicos, restaurantes, hoteles, fuentes de soda y demás establecimientos o casas particulares que se destinen al día de la elección a propaganda o atención de electores serán clausurados hasta las dieciocho horas del día de la elección.
    No obstante, la sede oficial de los partidos o de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, en las cabeceras de provincia, de departamentos, de comunas o en cualquier otro lugar donde funcionen Mesas Receptoras de Sufragios podrán funcionar, aun en el día de la elección, bajo la vigilancia de la autoridad, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores, salvo la atención y distribución de apoderados que podrá efectuarse hasta las diez horas. Los partidos y los grupos independientes declararán ante el juez letrado del departamento respectivo la ubicación de su sede oficial. El plazo para esta declaración será el mismo que la ley señala para la declaración de las candidaturas.
    El día de la elección se suspenderá toda clase de espectáculos públicos y deportivos, hasta las dieciocho horas.
    La dirección del Registro Electoral hara funcionar en los recintos de votación oficinas con personal designado por ella a este efecto y con representantes de los partidos y candidatos independientes, destinadas a proporcionar informaciones al elector sobre sus datos electorales, ubicación precisa de la Mesa Receptora en que le corresponda sufragar y en general, cualesquiera otros que le facilite el ejercicio de su derecho a sufragio. Igualmente deberá dotar a dicha oficina de nóminas alfabéticas de los electores de la comuna".
    Artículo 77.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 77.o Admitido el elector a sufragar el Presidente de la Mesa le entregará una de las células tal como fue recibida por el Comisario en conformidad al N.o 9.o del artículo 54. El Secretario anotará el número y serie del talón de la cédula entregada en el casillero que corresponda al elector en el cuaderno de firmas.
    Si se inutilizare alguna cédula, se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma y el Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar".
    Artículos 78.o y 79.o Reemplázanse por el siguiente:
    "Artículo ... El elector entrará despues a la cámara secreta y una vez que esté dentro de ella podrá marcar su preferencia, haciendo con tinta o lápiz negro una raya vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo del número del candidato que prefiera.
    Sólo después de haber cerrado la cédula el elector saldrá de la cámara secreta y la exhibirá a la Mesa, para que se compruebe que es la misma que le fue entregada. En seguida la entregará al Presidente quien cortará el talón y la devolverá al elector para que la deposite por el misma en la urna".
    Artículo 81.o Substitúyense las expresiones "no se han colocado votos ni otros efectos" por "se cumple con lo dispuesto en el artículo 61.o".
    Artículo 82.o Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "En el primer caso, el vocal que lleve el cuaderno para firmas escribirá, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras "no votó"." Artículo 84.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 84.o Para practicar el escrutinio el Presidente contará, en primer término, el número de electores que haya sufragado según el cuaderno para firmas y el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. En seguida, abrirá la urna y contará el número de cédulas que ella contenga.
    Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, de talones y de firmas se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario; pero sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
    Acto seguido, el Presidente y el Secretario firmarán todas las cédulas que hubieren sido emitidas y, después, se procederá a abrirlas para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.
    Si la cédula fuere firmada en otra oportunidad que la señalada en este artículo o no fuere firmada, el Presidente y el Secretario sufrirán la pena establecida en el inciso segundo del artículo 143.o".
    Artículo 85.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 85.o Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos, por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el Presidente y por Secretario en alta voz, y por los demás vocales que lo desearen.
    Si en una misma cédula aparecen preferencias marcadas a dos o más candidatos, no se escrutará ninguna, se dejará constancia de ello en el acta y la cédula se agregará al sobre de que trata el artículo 88.o.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas se escrutarán, pero se dejará, testimonio en el acta de los accidentes estimados como marca y de la preferencia que contengan en su caso.
    Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán como votos en blanco.
    Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado".
    Artículo 86.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 86.o Tratándose de una elección pluripersonal, en que deban usarse las cédulas a que se refiere el artículo 19.o, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cédula.
    Las cédulas que aparezcan con más de una preferencia, serán nulas, agregándose al sobre de que trata el artículo 88.o, previa inmediata constancia al dorso de la cédula del hecho de su anulación.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y de las Listas que contenga.
    Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas a favor de cada candidato de la misma Lista. En seguida, se sumarán los totales así obtenidos debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas escrutadas.
    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado".
    Artículo nuevo. Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del 86.o:
    "Artículo ... Cuando en las cédulas hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutarán, se dejará constancia de ello en el acta y se agregará al sobre de que trata el artículo 88.o."
    Artículo 88.o Remplázase en el inciso primero, la frase que dice: "y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del Presidente y del Secretario", por la siguiente: "y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas".
    Artículo 89.o Suprímese.
    Artículo 91.o Suprímese, en el inciso primero, la parte final que dice: "y los cierros de cartas de que trata el artículo 86.o".
    Artículo 92.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 92.o Dos días después de la votación los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en la oficina de la Gobernación de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera sección, de la primera subdelegación urbana del Registro General de Varones, o en su defecto, del de la segunda, y procederán a nombrar por mayoría de votos un Presidente.
    En el primer distrito del departamento de Santiago habrá diez Colegios Escrutadores, correspondiendo uno a cada comuna en que está dividido, y funcionarán en los mismos locales en que, respectivamente, funcionaron las Mesas Receptoras de Sufragios del Registro General de Varones durante la votación. En el Segundo Distrito del mismo departamento habrá un solo Colegio Escrutador con jurisdicción sobre las comunas de Barrancas, Colina, Conchalí, Renca, Tiltil, Lampa, Quinta Normal y Quilicura, segregándose de este distrito las comunas de Curacaví y Maipú que pasarán a depender electoralmente del departamento de Talagante, y funcionará este Colegio en la Intendencia de la provincia. En el Tercer distrito habrá dos Colegios Escrutadores, uno que funcionará en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa y que comprenderá las comunas de La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Providencia, Pirque, Puente Alto y San José de Maipo, y el otro, que funcionará en la Salas de Sesiones de la Municipalidad de San Miguel, con jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y La Granja. Cada uno de estos Colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la Mesa Receptora de la primera sección, o en su defecto del de la segunda, del Registro General de Varones de la respectiva comuna, para el Primer Distrito; de Quinta Normal para el Segundo Distrito y de Ñuñoa y San Miguel, respectivamente, para el Tercero.
    La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, y para determinar esa mayoría, el Conservador de Bienes Raíces respectivo enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 57.o.
    Harán de Secretarios de estos Colegios, en la primera comuna del Primer Distrito de Santiago, el Conservador de Bienes Raíces más antiguo del departamento, y en las demás comunas de este mismo distrito, el Notario o Secretario Judicial que para cada comuna designe la Corte de Apelaciones respectiva. Será Secretario del Colegio Escrutador del Segundo Distrito de Santiago, el Conservador de Bienes Raíces que le siga en antigüedad al nombrado anteriormente. Del Colegio Escrutador que funcione en la Municipalidad de Ñuñoa, el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo de Santiago, actuará de Secretario del Colegio Escrutador de San Miguel, el Conservador de Bienes Raíces con asiento en dicha comuna, y de los demás Colegios del país, los Conservadores de Bienes Raíces de los departamentos correspondientes.
    Los Presidentes que funcionen en minoría, o que se dividan para constituir Colegios separados, incurrirán en las penas que señala la ley, y sus actos serán absolutamente nulos.
    Constituído el Colegio Departamental con el Presidente que elija, procederá a designar a cinco personas para que, con el Secretario, que no tendrá derecho a voto, formen el respectivo Colegio Escrutador Departamental.
    Estas cinco personas podrán ser Presidentes o Vocales de las Mesas Receptoras u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la sesión.
    La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las cinco personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte.
    Hecha esta elección se levantará acta de la reunión en el protocolo electoral, que, por intemedio de los Conservadores de Bienes Raíces, a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Registro Electoral, acta que suscribirán todos los Presidentes, y, al firmar, entregarán al Secretario del Colegio, el ejemplar del acta de la votación recibida por la Mesa Receptora de que formaron parte.
    El sobre lacrado que contuviere cada acta será abierto por el propio Secretario, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas".
    Artículo 93.o En el inciso segundo reemplázanse las palabras "por cada Lista o sus candidatos", por "los candidatos de cada Lista".
    En sus diversos incisos ha reemplazado las palabras "Conservador" y "Conservador de Bienes Raíces", por estas otras "Secretario del Colegio".
    Artículos 94, 95, 96 y 97. Ha reemplazado las palabras "Conservador" y "Conservador de Bienes Raíces", por la frase "Secretario del Colegio".
    Artículo 98. Ha reemplazado sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:
    "Se reputan gastos lícitos los de propaganda y además los que no excedan de cien mil pesos en una elección de Diputados y de trescientos mil pesos en una elección de Senador.
    En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos, excluídos los de propaganda se determinará tomando como base por comuna, la suma de diez mil pesos, en una elección de Diputados y de treinta mil pesos en una elección de Senador".
    Agrégase al epígrafe del artículo 116.o, después de la palabra "lista", lo siguiente:
    "y de los votos de combinación".
    Artículo 116.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 116.o El Tribunal sumará los votos de preferencia individual emitidos en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista y este resultado determinará los "votos de lista". La suma de los votos de las diversas listas declaradas en una misma combinación o pacto de partidos determinará los "votos de combinación"."
    Artículo 117.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 117.o Para determinar la "cifra repartidora" o "cuociente electoral", habrá que distinguir los tres casos siguientes:
    1.o Todos los partidos han declarado sus listas de candidatos en combinaciones. En tal caso, los "votos de combinación" se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tantos cuocientes como Diputados o Senadores corresponda elegir. Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares constituirá la "cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada combinación.
    2.o Conjuntamente con las Listas declaradas en combinación, existen Listas respecto de las cuales no se ha declarado combinación alguna. En tal caso, la operación a que se refiere el número anterior se practicará respecto de los "votos de cada combinación" y también de los "votos de Lista" de los Partidos que no van en combinación, determinándose con el mismo procedimiento señalado anteriormente la "cifra repartidora" o "cuociente electoral".
    3.o No existen listas declaradas en combinación o pacto. En este caso la "cifra repartidora" o "cuociente electoral" se obtiene dividiendo por uno, dos, tres, cuatro, etc., los "votos de lista" y aplicando a los cuocientes así obtenidos el resto del procedimiento señalado en el número primero de este artículo".
    Reemplázase el epígrafe "C) Determinación de los elegidos en cada lista", por el siguiente: "C) Determinación de los elegidos en cada combinación y en cada lista".
    Artículo 118.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 118.o Para determinar cuántos son los candidatos elegidos por cada combinación o pacto se dividirá el total de "votos de cada combinación" por "la cifra repartidora".
    Para determinar cuántos son los candidatos elegidos en cada lista de una combinación se calculará un nuevo cuociente electoral o "cifra repartidora de combinación", para lo cual se dividen los "votos de lista" de cada combinación sucesivamente por uno, dos, tres, etc. Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente, hasta tener de ellos un número igual al de cargos que les ha correspondido elegir a cada combinación. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será la "cifra repartidora de combinación". Se dividirá finalmente el total de "votos de cada lista" por la "cifra repartidora de combinación", a fin de determinar el número de candidatos que han resultado elegidos en cada lista.
    Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las siguientes reglas:
    1a. Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos;
    2a. Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartirán entre las demás listas de la misma combinación si ésta existiere o entre todas las otras listas, si la combinación no existe, como si se tratara de una nueva elección en que se aplicará el mismo sistema de "cifra repartidora";
    3a. Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponda, se proclamarán elegidos los que hubieren obtenido las más altas mayorías de votos de preferencia;
    4a. Si dentro de una misma lista resultaren dos o más candidatos, con igual número de votos particulares, se proclamará a los que resulten favorecidos en un sorteo que se practicará, en audiencia pública, por el Tribunal Calificador, y
    5a. Si un puesto corresponde con igual derecho a varias listas se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista" y en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares, y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo en audiencia pública por el Tribunal Calificador".
    Artículo 126.o Suprímense los incisos segundo, tercero y noveno.
    Artículo 132.o Reemplázase en el inciso tercero la forma verbal "es" por "queda" y la frase "la pena señalada en el artículo 140.", por esta otra "la pena de quince días de arresto".
    Artículo 137.o En el inciso primero ha reemplazado las palabras "las Secretarías de propaganda", por "las sedes de los partidos políticos",
    En el inciso segundo ha intercalado después de la palabra "investigaciones" la frase "a los locales a que se refiere el inciso segundo del artículo 64.o y".
    Artículo 138.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 138.o El ciudadano que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva o fuere cohechado en cualquier forma, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable".
    Artículo 139.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 139.o La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa, sufrirá la pena de treinta días de prisión inconmutable.
    El elector sufrirá la mitad de esas penas".
    Artículo 140.o Reemplázase el inciso primero por este otro:
    "Artículo 140.o La persona que comprare sufragios, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, inconmutable".
    Suprímese el inciso tercero.
    Artículo 141.o Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
    "El Director del Registro Electoral y los funcionarios dependientes de este Servicio serán responsables de la exacta impresión de las cédulas y de su oportuno envío a los diversos lugares de la República. Dichos funcionarios serán sancionados con la pérdida de sus empleos y con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio si la impresión de las cédulas contuviere errores u omisiones de importancia imputables a su dolo o culpa grave.
    Para hacer efectiva esta responsabilidad penal, el Tribunal Calificador de Elecciones declarará previamente si hay mérito o no para la formación de causa.
    Artículo 147.o Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley y el que las falsificare sufrirá la pena del artículo 180 del Código Penal".
    Artículo 156.o Agrégase después de la frase: "El Conservador de Bienes Raíces" la siguiente: "o sus dependientes, Notario o Secretario Judicial".
    Artículo 157.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 157.o El elector que no cumpla con la obligación de sufragar y el individuo que no cumpla con la de inscribirse en los Registros Electorales, será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en quinientos pesos de multa a beneficio municipal por día de prisión. El Juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio.
    El que no se hubiere inscrito en los Registros Electorales estando obligado a hacerlo, haya sido o no condenado por ello, está inhabilitado para ejercitar ante las autoridades y servicios públicos de cualquier naturaleza, ante las Municipalidades y ante las instituciones semifiscales y de administración autónoma, los derechos que le confieren las leyes y que miren al solo interés del infractor.
    No incurrirá en estas sanciones el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, por ausencia del país, por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar o ausente de aquélla en que debe inscribirse, o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el Juez competente, quien apreciará en conciencia la prueba.
    La inhabilidad a que se refiere el inciso segundo quedará en suspenso desde que el infractor acredite hallarse en alguno de los casos de excepción que contempla el inciso anterior, mediante copia autorizada de la resolución judicial respectiva, que podrá ser expedida por el Tribunal a solicitud del mismo interesado, cuando no haya procedimiento iniciado en su contra. En estos casos, el Juez resolverá con el solo mérito de las pruebas que estime conducentes.
    La inhabilidad cesará definitivamente por el hecho de la inscripción".
    Artículo 163.o Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "En los casos de los artículos 138.o, 139.o, 140.o y 157.o, el Juez apreciará la prueba en conciencia".
    Artículo 170.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 170.o Para las elecciones municipales regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relacionan con las declaraciones de candidaturas, cédula oficial, organización del acto electoral, nombramiento de Vocales para las Mesas Receptoras de Sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes, sin perjuicio de las modificaciones contenidas en el presente título".
    Artículo 172.o Suprímese.
    Artículo 173.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 173.o Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento y en caso de ser hechas por los partidos serán formulados por los Presidentes y Secretarios de los Directorios Departamentales. Las declaraciones serán enviadas por el Conservador de Bienes Raíces al Director del Registro Electoral a la brevedad por la vía más rápida".
    Artículo 174.o Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 174.o Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos, deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad en la forma que a continuación se expresa:
    En Santiago y Valparaíso por no menos de doscientos ni más de trescientos electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cien electores.
    En las capitales de departamentos, no menos de ochenta, y
    En los demás territorios comunales, no menos de cuarenta electores".
    Artículo 175.o Suprímese.
    Artículo 176.o Suprímese.
    Artículo 177.o Suprímese.
    Artículo 178.o Suprímese.
    Artículo 180.o Reemplázase la palabra inicial "Veinte por "Treinta".
    Artículo 181.o Reemplázase la palabra inicial "Ocho" por "Quince".
    Artículo 200.o Suprímense los números 6.o y 7.o.
    Artículo 201.o Suprímese la referencia a los números 6.o y 7.o y antepónese la conjunción "y" al número 4.o.
    Artículos transitorios. Agréganse los siguientes nuevos:
    "Artículo 1.o Reemplázanse en todos los artículos de la Ley General de Elecciones N.o 9,334, que no hayan sido objeto de modificaciones por la presente ley, las expresiones "cierro", "cierros", "cierros de cartas" u otras similares, por la siguiente: "cédula".
    Artículo 2.o La parte final del inciso quinto del artículo 64.o, desde el punto seguido, no regira para las elecciones de Presidente de la República que deberán realizarse en el curso del año 1958.
    Artículo 3.o En la próxima elección presidencial no será indispensable el requisito de que la cédula lleve el sello con marca de agua indeleble de la Dirección del Registro Electoral a que se refiere el artículo 19.o, si dicha Dirección tuviere impedimento para cumplirlo.
    Artículo 4.o Lo dispuesto en el artículo 157.o no regirá respecto de los individuos que no se hayan inscrito en los Registros Electorales, sino a partir del 1.o de Enero de 1960".

    Artículo 2.o Redúcese, a contar del 1.o de Enero de 1959 del 9% al 8% la cuota de participación que en conformidad al artículo 32.o de la ley N.o 12,434 le corresponde percibir a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública en el rendimiento de los impuestos a la renta de tercera categoría.
    El rendimiento que produzca al Fisco esta modificación legal se destinará a cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente ley.

    Artículo 3.o En las elecciones de Regidores, Diputados o Senadores, o de Presidente de la República, queda prohibida toda clase de propaganda por la prensa o radio, avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otras similares y, en forma especial, la propaganda mural antes de los cuatro meses anteriores al día de la elección. Dentro de dicho plazo, en las comunas urbanas sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles y plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva.
    La autoridad administrativa procederá a retirar los elementos de propaganda que contravengan la prohibición a que se refiere el inciso anterior y, tratándose de avisos por la prensa o radio, el o los infractores incurrirán en una multa equivalente al triple de su costo".

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1.o El gasto que demande la aplicación de esta ley por el presente año, se financiará con cargo al excedente que sobre lo calculado para el ejercicio de este año arroje la Cuenta A-3, B) del Cálculo de Entradas para 1958.

    Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto que tendrá numeración de ley, las disposiciones de la Ley General de Elecciones, con las de la presente".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo: por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiséis de Mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa Merino.