Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, se aplicará:
a) Al Escalafón del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares lo esblecido en los artículos 62° a 66°, inclusive, del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, y
b) Al personal encasillado en categorías, lo dispuesto en el artículo 74° del D.F.L. N° 256, de 1953, y se le computará todo el tiempo anterior a la vigencia de esta ley que haya permanecido en sus grados actuales.