Artículo 7° Los funcionarios profesionales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con título universitario, tendrán derecho a gozar de la asignación de título establecida en el artículo 60° de la ley N° 12,434, sin la reducción del 50%. Esta asignación será considerada sueldo para todos los efectos legales.
    De esta misma asignación gozarán los profesionales que al 1° de Febrero de 1957 se encontraban prestando servicios en cargos administrativos de grado 1° de la planta.