Artículo 9° El Fiscal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares ocupará en la escala administrativa de esta Institución el lugar siguiente al del Vicepresidente Ejecutivo, asistirá a las sesiones de los Consejos respectivos con derecho a voz y reemplazará al Vicepresidente en casos de ausencia de éste, lo que no será necesario justificar ante terceros, hasta por 30 días.
A falta del Fiscal titular y en las mismas condiciones que se han señalado en el inciso anterior, el Vicepresidente será subrogado por el Gerente General.
El Fiscal será subrogado por el Abogado Jefe, cualquiera que sea la causa de su ausencia o impedimento.
Al Vicepresidente Ejecutivo y al Fiscal se aplicará lo dispuesto en el artículo 143°, letras a) y c), inciso segundo, del D.F.L. N° 256, de Julio de 1953, para los Jefes de Oficina.