Artículo transitorio. Sin perjuicio de las modificaciones consultadas en los números 1) y 21) del artículo 1° de la presente ley, por las que se reemplaza, en los artículos 2° y 87° de la ley 9.341, la frase "doce años" por "veinte años", los actuales Registros Electorales sólo se mantendrán en vigencia hasta el 1° de enero de 1962, fecha en que se procederá a su renovación total, aplicándose a los nuevos Registros el aumento de duración a que se refieren las enmiendas indicadas".