FIJA PRECIOS A NIVEL DE GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN EN SISTEMAS COCHAMÓ Y HORNOPIRÉN, Y ESTABLECE PLANES DE EXPANSIÓN EN LOS SISTEMAS SEÑALADOS
Núm. 150.- Santiago, 16 de mayo de 2008.- Visto:
1. Lo establecido en los artículos 173º y siguientes del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "LGSE";
2. Lo establecido en el decreto supremo Nº 229 de fecha 17 de agosto de 2005, que aprueba el Reglamento de Valorización y Expansión de los Sistemas Medianos;
3. Lo establecido en la resolución exenta CNE Nº 377, de fecha 19 de junio de 2007;
4. Lo informado por la empresa PSEG Generación y Energía Chile Ltda. mediante carta Nº210432 de fecha 11 de abril de 2008;
5. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, en Oficio Ord. CNE Nº 610, de fecha 18 de abril de 2008, y
6. Lo establecido en la resolución CNE Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,
Considerando:
a) Que no se ingresó discrepancia alguna en el Panel de Expertos, relativa al Informe Técnico que elaboró la Comisión, manifestando la empresa PSEG Generación y Energía Chile Ltda., su acuerdo con el mismo, y
b) Que en consecuencia, se ha dado cumplimiento a las diversas etapas consideradas en el primer proceso en generación y transmisión de sistemas medianos en los sistemas Cochamó y Hornopirén,
Decreto:
Artículo 1º: Fíjanse los siguientes precios a nivel de generación y transmisión, en adelante "precios de nudo", sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el artículo 174º y siguientes de la LGSE, que se efectúen en los sistemas Cochamó y Hornopirén. Estos precios deberán ser aplicados a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente decreto.
1 PRECIOS DE NUDO
1.1 Precios de nudo en barras de retiro
A continuación se detallan los precios de nudo de energía y potencia de punta que se aplicarán a los suministros servidos en las barras de retiro para los niveles de tensión que se indican.
a) Sistema Cochamó
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 4
b) Sistema Hornopirén
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 4
1.2 Seguridad y Calidad de Servicio
Las exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio asociadas los niveles tarifarios que establece el presente decreto corresponderán a las que estén contenidas en la norma técnica dictada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para tal efecto.
1.3 Fórmulas de Indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo en las barras de retiro de los Sistemas Cochamó y Hornopirén son las siguientes:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 4
Donde:
Precio Dólar : Valor promedio del tipo de cambio
observado del dólar en EE.UU.,
publicado por el Banco Central,
correpondiente al último mes anterior
al mes en que se aplique la
indexación, en $/US$.
DOLo : Valor promedio del tipo de cambio
observado del dólar en EE.UU.,
publicado por el Banco Central,
correpondiente al mes de febrero de
2008 (467,22 $/US$).
TAX1 : Tasa arancelaria aplicable a la
importación de equipos
electromecánicos a la zona franca de
extensión de Punta Arenas,
correspondiente al último mes
anterior al mes en que se aplique la
indexación, en º/1.
TAX0 : Tasa arancelaria vigente, aplicable a
la importación de equipos
electromecánicos en la zona franca de
Punta Arenas, correspondiente al mes
de febrero de 2008 (0,06 º/1).
ISS1 e IPM1 : Índices General de Remuneraciones y
de Precios al por Mayor, publicados
por el Instituto Nacional de
Estadísticas, para el tercer mes
anterior al cual se aplique la
indexación.
ISS0 e IPM0 : Valores de ISS y de IPM, publicados
por el Instituto Nacional de
Estadísticas, correspondientes al mes
de diciembre de 2007 (114,04 y
265,27, respectivamente).
Para los sistemas Cochamó y Hornopirén, los ponderadores de cada uno de los índices que componen la fórmula indexación del precio de nudo de la potencia, son los que a continuación se indican:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 4
Donde:
IMO1 : Índice Nominal Costo Mano de Obra, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, correspondiente al segundo mes anterior al mes en que se aplique la indexación, en º/1. IMO0 : Índice Nominal Costo Mano de Obra, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, correspondiente al mes de enero de 2008 (111,82 º/1).
IPC1 : Índíce de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, correspondiente al último mes anterior al mes en que se aplique la indexación, en º/1. IPC0 : Indíce de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, correspondiente al mes de febrero de 2008 (134,44 º/1).
PPD1 : Precio vigente del Petróleo Diesel en Cochamó y Hornopirén, informado por la Empresa, correspondiente al promedio de los últimos 6 meses anteriores al mes en que se aplique la indexación, en $/m3.
PPD0 : Precio vigente del Petróleo Diesel en Cochamó y Hornopirén, informado por la Empresa, correspondiente al promedio del período septiembre de 2007 - febrero de 2008 (368,61 $/lt y 380,36 $/lt, respectivamente). PPI1 : U.S. Producer Price Index, publicado por el Bureau of Labour Statistics - U.S. Department of Labour (http://data.bls.gov/cgi-
bin/srgate, PPI Commodity Data, Group: ALL commodities, Item: ALL commodities, Series ID: WPU00000000), correspondiente al sexto mes anterior al mes en que se aplique la indexación. en º/1.
PPI0 : U.S. Producer Price Index, publicado por el Bureau of Labour Statistics - U.S. Department of Labour, correspondiente al mes de septiembre de 2007 (173,50 º/1).
TAX1 : Tasa arancelaria aplicable a la importación de equipos electromecánicos a la zona franca de extensión de Punta Arenas, correspondiente al último mes anterior al mes en que se aplique la indexación, en º/1.
TAX0 : Tasa arancelaria vigente, aplicable a la importación de equipos electromecánicos en la zona franca de Punta Arenas, correspondiente al mes de febrero de 2008 (0,06 º/1). DOL1 : Valor promedio del tipo de cambio observado del dólar en EE.UU., publicado por el Banco Central, correpondiente al último mes anterior al mes en que se aplique la indexación, en $/US$.
DOL0 : Valor promedio del tipo de cambio observado del dólar en EE.UU., publicado por el Banco Central, correpondiente al mes de febrero de 2008 (467,22 $/US$).
Los precios de combustibles aplicables en las fórmulas de indexación del precio de nudo de la energía, serán los costos que informe la Empresa a la Comisión, netos de IVA.
Los ponderadores de cada uno de los índices que componen la fórmula indexación del precio de nudo de la energía, son los que a continuación se indican.
Para el sistema Cochamó:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 4
Para el sistema Hornopirén:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 4
Corresponderá a la Comisión establecer y comunicar periódicamente el valor de los índices contenidos en las fórmulas de indexación señaladas, para que la empresa determine los valores de los precios de nudo de energía y de potencia a ser aplicados. Para tal efecto, la Comisión informará la actualización de los índices antes mencionados, durante los meses de abril y octubre de cada año.
Finalmente, cada vez que la empresa modifique sus tarifas, ésta deberá comunicar los nuevos valores a la Comisión y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, y publicarlos en un diario de circulación nacional.
2 CONDICIONES DE APLICACIÓN
2.1 Cliente
Se considerará cliente a toda empresa distribuidora de servicio público que esté recibiendo energía eléctrica de una empresa generadora, aunque no esté vigente un contrato entre las partes para ese objeto.
2.2 Entrega y medida
Cuando la medida se efectúe en un nivel de tensión o en un punto diferente al de entrega, ésta se afectará por un coeficiente que, tomando en consideración las pérdidas, las refiera a la tensión y punto de entrega. Si la energía se entrega a través de líneas de terceros, serán de cargo del cliente los pagos en que se incurra por este concepto.
Si un mismo cliente recibe energía en dos o más puntos de entrega, cada suministro será facturado por separado, a los precios de nudo en la barra de retiro correspondiente.
2.3 Horas de punta y fuera de punta de los sistemas eléctricos
2.3.1 Sistemas de Cochamó y Hornopirén
Para los efectos de las disposiciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán las mismas condiciones establecidas en el punto referido a horas de punta y fuera de punta para el Sistema Interconectado Central en el Decreto de Precios de Nudo que se encuentre vigente.
2.4 Determinación de la demanda máxima y del cargo por demanda máxima
Los clientes podrán optar por cualquiera de los sistemas de facturación siguientes:
1. Demanda máxima leída
2. Potencia contratada
En el caso que un cliente no opte por uno de los sistemas de facturación mencionados, la empresa vendedora le aplicará el sistema de facturación de demanda máxima leída. En todo caso, para los efectos de calcular la demanda de facturación que se señala en el punto 2.4.1, la empresa vendedora considerará el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas, en horas de punta o fuera de punta según corresponda, en los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, independientemente de que en algunos de estos meses el cliente hubiere tenido otro suministrador. Si el cliente tuviere simultáneamente potencias contratadas con otros suministradores, estas potencias se restarán de la demanda de facturación calculada como se indicó anteriormente. Si el cliente estuviere acogido al sistema de demanda máxima leída con varios suministradores simultáneamente, la demanda de facturación será prorrateada entre todos ellos en función de las potencias que tuvieren disponibles para abastecerlo.
Si un mismo cliente recibe energía en dos o más puntos de entrega, cuyos precios de nudo se calculan sobre la base de los precios de nudo en la misma barra de retiro, los clientes podrán solicitar al vendedor, o a los vendedores, que para los fines de facturación, se consideren las demandas máximas de cada punto afectadas por un coeficiente, para compensar el posible efecto de diversidad. El valor de dicho coeficiente y demás normas de aplicación a este respecto se establecerán de común acuerdo entre el vendedor, o los vendedores, y el cliente.
Los clientes tendrán el derecho de instalar a su cargo los equipos necesarios de medición y registro de demanda, en los grupos de puntos de suministro cuyos precios de nudo se calculen sobre la base de precios en la misma barra de retiro, para establecer mensualmente el factor de diversidad del grupo correspondiente. En este caso, la demanda máxima en horas de punta a considerar en cada punto de entrega para fines de facturación será su aporte a la demanda máxima conjunta del grupo. Asimismo, la demanda máxima en horas fuera de punta a considerar en cada punto de entrega para fines de facturación será su aporte a la demanda máxima conjunta en horas fuera de punta del grupo. La empresa vendedora tendrá acceso a los equipos para su control e inspección. Lo anterior será igualmente aplicable en el caso de más de un suministrador.
2.4.1 Demanda máxima leída
En esta modalidad de facturación se toman como referencia las demandas máximas leídas en horas de punta y en horas fuera de punta, aplicándose para el kW de demanda máxima leída en horas de punta el precio de nudo de la potencia de punta en el punto de entrega. Adicionalmente la empresa compradora deberá convenir una potencia máxima conectada con la empresa vendedora.
En el caso que no existan o no hayan existido instrumentos que permitan obtener dichas demandas máximas directamente, la empresa vendedora las determinará mediante algún método adecuado.
Para los efectos de facturación se consideran los dos casos siguientes:
Caso a): Empresas distribuidoras cuya mayor demanda máxima leída se produce en horas de punta. Caso b): Empresas distribuidoras cuya mayor demanda máxima leída se produce en horas fuera de punta.
Para la clasificación de las empresas distribuidoras en los casos a) o b) señalados anteriormente, se considerarán las demandas máximas leídas en los últimos 12 meses de consumo, incluido el mes que se factura.
Se entenderá por demanda máxima leída el más alto valor de las demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.
Para las empresas distribuidoras clasificadas en el caso a), la demanda de facturación, en la cual se basa el cargo mensual por demanda máxima, será el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.
Para las empresas distribuidoras clasificadas en el caso b), la facturación mensual de la demanda máxima incluirá los dos siguientes elementos que se sumarán en la factura:
1. Cargo por demanda máxima de punta, y
2. Cargo por demanda máxima fuera de punta
La demanda de facturación, en la cual se basa el cargo por demanda máxima de punta, será el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.
La demanda de facturación, en la cual se basa el cargo por demanda máxima fuera de punta, será el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en las horas fuera de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.
El cargo por demanda máxima fuera de punta se aplicará a la diferencia entre la demanda de facturación fuera de punta y la demanda de facturación de punta. El precio que se aplicará a esta diferencia de demandas máximas será establecido de común acuerdo entre la empresa vendedora y la empresa compradora, y se basará en los costos adicionales en que incurra la empresa vendedora para suministrarla.
Para cualquier empresa, ya sea clasificada en el caso a) o en el caso b), si la demanda de facturación, dentro o fuera de punta, sobrepasa la potencia conectada, cada kW de exceso sobre dicha potencia se cobrará al doble del precio establecido.
Adicionalmente, si la potencia conectada es excedida en más de 2 días, en el período de un año, la empresa vendedora podrá obligar a la empresa compradora a redefinir la potencia conectada en forma inmediata por un monto igual a la suma de la potencia conectada vigente y del máximo exceso registrado, y cobrar los aportes reembolsables correspondientes.
Si la empresa compradora no contara con un dispositivo de medida de demanda en horas de punta, se considerará como demanda máxima leída en horas de punta, la registrada en cualquiera de las horas de cada uno de los meses establecidos en el punto referido a horas de punta y fuera de punta para el Sistema Interconectado Central en el Decreto de Precios de Nudo que se encuentre vigente.
2.4.2 Potencia contratada
En esta modalidad de facturación, las empresas compradoras deberán contratar las demandas máximas que tendrán derecho a tomar en horas de punta y/o fuera de punta. La contratación de las potencias regirá por un período mínimo de un año y se realizará bajo las siguientes condiciones generales:
Aquellas empresas cuya demanda máxima anual se produce durante las horas de punta, deberán contratar una potencia de punta. Aquellas empresas cuya demanda máxima anual se produce fuera de las horas de punta deberán contratar una potencia fuera de punta y una potencia de punta.
La potencia de punta contratada se facturará mensualmente al precio de nudo de la potencia de punta en el punto de entrega.
A las empresas que contraten potencia fuera de punta, por aquella parte en que la potencia fuera de punta excede de la potencia de punta, se les aplicará un precio establecido de común acuerdo entre la empresa vendedora y la empresa compradora. Dicho precio se basará en los costos adicionales en que incurra la empresa vendedora para suministrar la diferencia entre la potencia fuera de punta y la potencia de punta.
Si en cualquier mes las demandas máximas registradas sobrepasan las potencias de contrato respectivas, por aquella parte que las demandas máximas excedan la potencia de contrato, la empresa vendedora podrá aplicar ese mes un precio igual al doble del estipulado.
De manera similar, si en cualquier mes la demanda máxima registrada de una empresa compradora, excede las sumas de las potencias contratadas con diferentes suministradores, este exceso de potencia será prorrateado entre las empresas vendedoras, en proporción a las potencias contratadas que el cliente tenga con cada una de ellas, quienes podrán aplicar en ese mes, a la proporción del exceso que les corresponda, un precio igual al doble del estipulado.
Adicionalmente, si la potencia de contrato es excedida en más de 2 días, en el período de vigencia de la potencia contratada, la empresa vendedora podrá obligar a la empresa compradora a recontratar potencia en forma inmediata por un monto igual a la suma de la potencia contratada vigente, del exceso registrado y del crecimiento de la demanda máxima correspondiente verificada en el último año, siempre que este crecimiento sea positivo.
Igualmente, si la suma de las potencias contratadas por una empresa compradora con los diferentes suministradores, es excedida en más de 2 días en el período de vigencia de las potencias contratadas, la empresa compradora estará obligada a recontratar potencia en forma inmediata por un monto igual a la suma de las potencias contratadas vigentes con los diferentes suministradores, del exceso registrado y del crecimiento de la demanda máxima verificada en el último año, siempre que este crecimiento sea positivo.
En todo caso, la empresa vendedora no estará obligada a suministrar más potencia que las contratadas.
Se entenderá por exceso registrado, a la diferencia entre la mayor demanda máxima leída, ocurrida en el período de vigencia hasta el momento en que se efectúa recontratación obligada, y la potencia de contrato. El crecimiento registrado se obtendrá como la diferencia entre dicha demanda máxima leída y la mayor demanda máxima leída ocurrida en el período de vigencia anterior. El período máximo de vigencia de la potencia recontratada será de 12 meses. Los clientes podrán recontratar una nueva potencia con la respectiva empresa suministradora, la que regirá por un plazo mínimo de un año. Durante dicho período los clientes no podrán disminuir su potencia contratada sin el acuerdo de la empresa suministradora. Al término de la vigencia anual del contrato los clientes podrán recontratar la potencia.
3 ENERGÍA REACTIVA
3.1 Recargo por factor de potencia
En cada uno de los puntos de compra de toda empresa distribuidora de servicio público que esté recibiendo energía eléctrica de una empresa generadora, se deberá aplicar de manera horaria el siguiente procedimiento:
a) Medir y registrar energía activa, reactiva inductiva y reactiva capacitiva.
b) Calcular el cuociente entre energía reactiva inductiva y energía activa.
c) Conforme al cuociente anterior y de acuerdo al nivel de tensión del punto de compra, aplicar los cargos por energía reactiva inductiva presentados en el Cuadro 3.1.
Cuadro 3.1:
Cargos aplicables a la Energía Reactiva Inductiva para los Sistemas Cochamó y Hornopirén según Nivel de Tensión de Punto de Compra
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 6
Se exceptúa la aplicación de los cargos definidos en Cuadro 3.1 para:
a) Las horas del período comprendido entre las 00:00 y 08:00 hrs. de cada día, y
b) Todas las horas de los días domingos o festivos.
3.2 Recargo por factor de potencia medio mensual
La facturación por consumos efectuados en instalaciones cuyo factor de potencia medio mensual sea inferior a 0,93, se recargará en un 1% por cada 0,01 en que dicho factor baje de 0,93.
3.3 Facturación de la energía reactiva
El recargo por energía reactiva que se aplique a la facturación de un mes cualquiera, será el más alto que resulte de comparar los recargos calculados de acuerdo con los numerales 3.1 y 3.2 precedentes.
4 PRECIOS DE NUDO APLICABLES A CLIENTES REGULADOS EN ZONAS DE CONCESIÓN DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS
Para efecto de la determinación de los precios de nudo a utilizar en las fórmulas tarifarias de concesionarios de servicio público de distribución, según lo establecido en el Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción correspondiente, se considerarán los precios que resultan de aplicar las fórmulas establecidas en el punto referido a los precios de nudo aplicables a clientes regulados en zonas de concesión de empresas distribuidoras para el Sistema Interconectado Central en el Decreto de Precios de Nudo que se encuentre vigente.
5 PAGO DE LAS FACTURAS
Los clientes deberán pagar las facturas dentro del plazo de 20 días a contar de la fecha de su emisión, en las oficinas que se acuerden con la entidad suministradora.
6 GRAVÁMENES E IMPUESTOS
Las tarifas del presente pliego son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.
Artículo 2º: Determínase la construcción de las obras de generación y transmisión que se indican y fíjense las siguientes condiciones para su ejecución.
1 EXPANSIÓN SISTEMA COCHAMÓ
Para el sistema Cochamó, la empresa PSEG GENERACIÓN Y ENERGÍA CHILE LTDA. será responsable de la ejecución y construcción de las obras de generación que a continuación se indican:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 6
2 EXPANSIÓN SISTEMA HORNOPIRÉN
Para el sistema Hornopirén, la empresa PSEG GENERACIÓN Y ENERGÍA CHILE LTDA. será responsable de la ejecución y construcción de las obras de generación que a continuación se indican:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 23.06.2008, PAGINA 6
3 AUDITORÍA DE LA EJECUCIÓN Y CONSTRUCCIÓN
A más tardar 30 días después de que entre en operación cada uno de los proyectos identificados en el presente artículo, la empresa PSEG GENERACIÓN Y ENERGÍA CHILE LTDA. deberá informar los resultados de la auditoría técnica que ésta contrate, para certificar el cabal cumplimiento de las exigencia del plan de expansión que establece el presente DECRETO, a la Comisión Nacional de Energía y a la Superintendencia.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía.