Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

El sistema, de carácter voluntario, sienta las bases de un sistema público-privado de certificación de competencias que permitirá a los trabajadores acceder a mejores oportunidades de inserción laboral y a las empresas contar con información relevantepara optimizar sus procesos productivos y sus niveles de competitividad.

LEY NÚM. 20.267

CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

              TÍTULO PRELIMINAR

    DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE
            COMPETENCIAS LABORALES


    Artículo 1º.- Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
    Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.
    Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el sistema que crea esta ley, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en la presente ley.



    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)  Competencia Laboral: aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.
b)  Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.
c)  Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.
d)  Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.
e) PerfLey 21666
Art. 1 N° 1
D.O. 20.04.2024
il Ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
f) Plan Formativo: es un conjunto de módulos de formación asociados a Unidades de Competencias Laborales de un perfil, ocupación u oficio, que describe los aprendizajes esperados, contenidos, criterios de evaluación y orientaciones metodológicas y evaluativas para desarrollar cada uno de los módulos propuestos.
g) Ruta formativo-laboral: es una herramienta que identifica de forma gráfica las posibilidades de desarrollo laboral y/o formativo en un contexto productivo, sea mediante el reconocimiento de la experiencia laboral o procesos de capacitación y/o formación, respectivamente, y que se alinea al Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional definido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091.
h) Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional: es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.
i) Articulación de la Formación Técnico Profesional: mecanismos que facilitan los reconocimientos entre los diferentes tipos de enseñanza, tanto formal como no formal en los términos del artículo 15 de la ley Nº 21.091, además del reconocimiento de los aprendizajes adquiridos por las personas en los diversos sectores económicos, que permiten la conformación de trayectorias educativas y laborales, que se desarrollan entre las distintas instituciones formativas, la industria, el sector productivo y las organizaciones públicas y/o privadas relacionadas con la formación técnico profesional.

                  TÍTULO PRIMERO

DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN
              DE COMPETENCIAS LABORALES


    Artículo 3º.- Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también .la Comisión., con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.
    LLey 21666
Art. 1 N° 2
D.O. 20.04.2024
a Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas regionales en el territorio nacional.



    Artículo 4º.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a)  Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales.
b)  Velar por la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación.
c)  Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley.
d)  Desarrollar, adquirir, actualizar y aprobar, previa evaluación, las propuestas presentadas por los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales respecto a la generación, adquisición y actualización, así como también la acreditación, de las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema, manteniendo un registro público de éstas, en los términos del artículo 25, Nº 2. PaLey 21666
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 20.04.2024
ra ello, y cuando corresponda, se tendrán en consideración los niveles del Marco Nacional de Cualificación para la formación técnico profesional.
    En caso de rechazar dicha propuesta, deberá hacerlo fundadamente.
e)  Informar a los usuarios del sistema sobre los evaluadores contratados por los Centros de Evaluación y Certificación acreditados por ella, mediante los mecanismos que determine al efecto. Para este fin, la Comisión podrá requerir esta información de los Centros.
f)  Validar los criterios y procedimientos de acreditación y acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad a la presente ley y al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
g)  Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda.
h)  Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados.
i)  Publicar y entregar los balances financieros auditados, así como también aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes.
j)  Elaborar las normas de funcionamiento de la Comisión y administrar su patrimonio, con plenas facultades, incluyendo aquellas referidas a la disposición de sus bienes.
k)  Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran o soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, y entregar un informe de gestión anual respecto de las metas propuestas y sus resultados.
l)  Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión.
m)  Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema.
n)  DisLey 21666
Art. 1 N° 3 c) y d)
D.O. 20.04.2024
eñar los Planes Formativos y Rutas formativo-laborales, asociados a las Unidades de Competencias Laborales acreditadas conforme a lo establecido en la letra d) de este artículo, y de acuerdo a los Niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional.
ñ)  Mantener una cooperación permanente y sistemática con el Ministerio de Educación en materias de su competencia, con el objeto de propender a la articulación de la formación técnico profesional y a la implementación del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional, entre otros fines.
o)  Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

    Artículo 5º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de conformidad a lo establecido en el reglamento, de la siguiente forma:

a)  Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
b)  Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
c)  Un miembro designado por el Ministro de Educación.
d)  Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.
e)  Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

    No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación y de un organismo técnico intermedio para capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como evaluadores del Sistema.
    Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el reglamento.
    En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.
    La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Además, designará un Vicepresidente que durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
    La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.
    Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.
    Artículo 6.- A Ley 21666
Art. 1 N° 4
D.O. 20.04.2024
los miembros de la Comisión les será aplicable lo establecido en los capítulos 1º y 2º del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
    Asimismo, deberán observar durante el ejercicio de sus funciones una conducta intachable y un desempeño honesto y leal. Cualquier incumplimiento de sus obligaciones o prohibiciones será sancionado de conformidad a las normas y procedimiento que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento. Las sanciones podrán ir desde la amonestación hasta la remoción en los casos más graves. En este último caso podrá apelarse de la medida ante el Presidente de la República, quien resolverá sin recurso ulterior.
    Se considerarán casos graves de incumplimiento, los siguientes:

1.  Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de sus funciones propias.
2.  Hacer valer indebidamente su condición de miembro de la Comisión para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
3.  Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes entregados a la Comisión para la consecución de los fines del Sistema, en provecho propio o de terceros.
4.  Ejecutar actividades, utilizar personal o recursos destinados al uso exclusivo de la Comisión o del Sistema en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
5.  Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón de su calidad de miembro de la Comisión, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
6.  Intervenir, en razón de sus funciones propias entregadas en su calidad de miembro de la Comisión, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
7.  Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen las actuaciones propias de la Comisión, conforme el marco legal dado por la presente ley.
8.  Incumplir de forma contumaz la obligación de rendir su declaración de patrimonio.

    Artículo 7º.- Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales habilitado, un organismo técnico de capacitación o con un organismo técnico intermedio para capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.
    Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.
    Artículo 8°.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley.
    La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley, elaborará un reglamento interno que normará lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.
    Artículo 9°.- La Comisión designará una persona como Ley 21666
Art. 1 N° 5 a) y b)
D.O. 20.04.2024
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

    Serán funciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:

a)  Dirigir y coordinar las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión.
b)  Proporcionar a la Comisión los insumos necesarios para su funcionamiento.
c)  Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.
d)  Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte.
e)  Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley.
f)  Formular anualmente el presupuesto, el plan de trabajo, el plan de inversión de excedentes y el balance de la comisión.
g)  Recibir reclamos presentados por terceros en contra de la decisión adoptada por un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.
h)  Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación, necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.
i)  Transigir judicial o extrajudicialmente, o llegar a avenimiento, para lo cual requerirá el acuerdo del órgano colegiado de la Comisión.

    No podrá ser Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un organismo técnico de capacitación o de un organismo técnico intermedio para capacitación. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva no podrá ejercer como evaluador del Sistema.

              TÍTULO SEGUNDO

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL SISTEMA
  NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS
                LABORALES


    Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a)  Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño visados por la Dirección de Presupuestos, los que no podrán superar el 49% del gasto total de la Comisión. Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con un 10% del gasto de cada una de ellas.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto total todos los gastos efectuados por la Comisión, sean éstos en dinero o especies, incluidos los financiados con los aportes a que se refiere la letra b). Las especies aportadas deberán valorarse a precios de mercado según la forma que determine el reglamento, el que definirá asimismo la forma en que se contabilizarán.
b)  Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación. CoLey 21666
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 20.04.2024
n todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de Unidades de Competencias Laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con el 10% del gasto de cada una de ellas.
c)  Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los Ley 21666
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 20.04.2024
aranceles a que se refiere el artículo 12 y los actos y contratos que se celebren en virtud de la facultad establecida en la letra m) del artículo 4.
d)  Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.



    Artículo 11.- La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.
    El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  La proporción del presupuesto anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;
b)  La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c)  Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión;
d)  Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño, y
e)  Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.
    Artículo 12.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales. PLey 21666
Art. 1 N° 8
D.O. 20.04.2024
ara su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los costos directos e indirectos de los procesos mencionados, de acuerdo con los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento.

                TÍTULO TERCERO

        DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES
          DE COMPETENCIAS LABORALES


    Artículo 13.- La Comisión deberá solicitar para el proceso de generación, adquisición y actualización de las unidades de competencias laborales, la participación de los sectores relacionados, por intermedio de un organismo sectorial de competencias laborales, Ley 21666
Art. 1 N° 9
D.O. 20.04.2024
cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.
    Los sectores productivos y las organizaciones de trabajadores podrán requerir a la Comisión, por escrito, el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales por intermedio de estos organismos sectoriales.



    Artículo 14.- SLey 21666
Art. 1 N° 10
D.O. 20.04.2024
on atribuciones de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales:
   
    a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, que den consistencia al sistema.
    b) Solicitar a la Comisión la acreditación de Unidades de Competencias Laborales nuevas y actualizadas, y proponerle su adquisición.
    c) Proveer información sobre los requerimientos de capital humano del sector productivo al que representan, así como definir los requerimientos para la capacitación, formación y certificación de cada perfil ocupacional, en consideración a los niveles establecidos por el Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional.
   
    Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores. Una vez conformados, funcionarán permanentemente, y contarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento.

                  TÍTULO CUARTO

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE EVALUACIÓN Y
      CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES


    Artículo 15.- Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los "Centros".
    Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.
    Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores que desarrollarán los procesos de certificación de competencias laborales.
    No podrán cumplir estas funciones quienes se desempeñen en calidad de director, gerente Ley 21666
Art. 1 N° 11 a) y b)
D.O. 20.04.2024
o administrador de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
    Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.
    Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a)  Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.
b)  Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.
c)  Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento.
d)  Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la presente ley.
e)  Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.





    Artículo 16.- Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.
    Artículo 17.- LaLey 21666
Art. 1 N° 12
D.O. 20.04.2024
s universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Dichas entidades serán responsables de cautelar en los procesos de evaluación y certificación que lleven a cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 15.
    Los Organismos Técnicos de Capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, y los organismos intermedios para capacitación, regulados en la ley Nº 19.518, no podrán constituirse como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Tampoco podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
    Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditados que tengan con los Organismos Técnicos de Capacitación mencionados en el inciso anterior alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones. Esta limitación no aplicará a los Centros que hayan sido creados por organizaciones sin fines de lucro representativas de empleadores o trabajadores.
    Para los efectos de este artículo, los postulantes a la acreditación deberán prestar una declaración jurada, que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en los incisos precedentes y en la que se comprometan a resguardar la imparcialidad de sus decisiones y a prevenir conflictos de intereses. Dicha declaración será rendida al momento de presentar la solicitud de acreditación y deberá actualizarse anualmente, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.
    La infracción a estas disposiciones será sancionada de la forma establecida en el artículo 24, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que corresponda conforme al artículo 210 del Código Penal.

    Artículo 18.- Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
    En los casos en que la entidad postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud si no subsana las observaciones realizadas dentro del referido plazo.
    La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros, tendientes a la acreditación de los mismos.
    La aLey 21666
Art. 1 N° 13
D.O. 20.04.2024
creditación se otorgará por un plazo que podrá ir entre uno y cuatro años, conforme a los criterios que establezca el reglamento, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.


    Artículo 19.- Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

1°.  Tener personalidad jurídica.
2°.  Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.
3°.  Tener contratado personal idóneo para la dirección y administración del Centro y para la evaluación de los trabajadores.
4°.  Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.
5°.  Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

    El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de las cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.
    Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a)  Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.
b)  Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimiento de la pena.
c)  Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.
d)  Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

    Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.
    Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.

    Artículo 21.- La acreditación que se otorgue a los Centros se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.
    La calidad de Centro habilitado no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.
    Artículo 22.- De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 18 de esta ley, procederá recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.
    Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.
    El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro.
                  TÍTULO QUINTO

DE LA SUPERVISIÓN Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS


    Artículo 23.- La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que les corresponden a otros organismos.


    Artículo 24.- LoLey 21666
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.04.2024
s Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
   
    a) Amonestación por escrito.
    b) Suspensión de la acreditación por el período de un mes a un año.
    c) Cancelación de su inscripción en el registro.

    ParLey 21666
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.04.2024
a la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la conducta anterior del infractor.
    La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1.  Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.
2.  Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.
3.  Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
4.  Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Ley 21666
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.04.2024
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.
5.  Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.
6.  Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.
7.  Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.
8.  Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
9.  Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.
10.  Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

    Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.
    La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.
    Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.
    Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

                TÍTULO SEXTO

                DE LOS REGISTROS


    Artículo 25.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

    1. Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.
    2. Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.
    3. Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el reglamento. AsiLey 21666
Art. 1 N° 15
D.O. 20.04.2024
mismo, se incluirán en este registro las certificaciones otorgadas en virtud de los convenios de homologación y reconocimiento recíproco a los que se refiere el literal m) del artículo 4º. Un reglamento definirá los requisitos, condiciones y procedimiento para realizar la homologación e ingresar al registro público.
    La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.



                TÍTULO SÉPTIMO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y
      CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES


    Artículo 26.- El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a)  A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.
b)  Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para aquellos beneficiarios que esta norma contempla.
c)  Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la ley N° 19.518, los que serán aplicados, preferentemente, a los trabajadores cesantes.
d)  A través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.


    Artículo 27.- Podrá disponerse del financiamiento público a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo anterior, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)  Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión.
b)  Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.
    Artículo 28.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518.
    Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.
    El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.
    En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.
    Artículo 29.- Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a)  El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;
b)  El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;
c)  El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y
d)  El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.
    Artículo 30.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 28 y 29 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36 de la ley N° 19.518.
    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
    Artículo 31.- Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.
    Artículo 32.- Las acciones contempladas en las modalidades descritas en los incisos tercero y quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.
    Artículo 33.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Con el propósito de evitar la integración vertical entre los Centros y las OTIC, estas últimas no podrán destinar más del 15% de los fondos que administran a un solo Centro. Además los distintos Centros en que se distribuyan los fondos no podrán estar relacionados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El límite de cobro por parte de las OTIC por la intermediación en la certificación de competencias laborales no podrá exceder el 5% del costo de dicha certificación.
    Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio sí podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.
    Artículo 34.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la ley N° 19.518.
    Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.
    Artículo 35.- Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 26 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 4º .De la Capacitación y su Financiamiento. de la ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el inciso final del artículo 33; 34; 35; los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 36; 37; 38; los incisos primero y cuarto del artículo 39, y el inciso segundo del 43.
                TÍTULO OCTAVO

    DEL DEBER DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD,
    DE LOS ANTECEDENTES INVOLUCRADOS EN EL
PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES


    Artículo 36.- Los Centros autorizados para realizar la labor de certificación de competencias laborales, deberán mantener reserva y confidencialidad sobre todo tipo de antecedentes e información que requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias.
    Asimismo, la Comisión y su Ley 21666
Art. 1 N° 20
D.O. 20.04.2024
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.



    Artículo 37.- En caso que uno o más Centros involucrados en los procesos de certificación de competencias laborales no guarden reserva o confidencialidad de los antecedentes relacionados con los procedimientos y estrategias de producción de las empresas objeto de dicha certificación, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.
    Si quien incurriere en esta infracción fuese uno o más de los miembros integrantes de la Comisión, o su Ley 21666
Art. 1 N° 20
D.O. 20.04.2024
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.

                  TÍTULO NOVENO

    DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.518


    Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

    1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:
    "Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.".
    2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
    a) Elimínanse en la letra a), las palabras "o estén procesadas", entre las expresiones "que hayan sido condenadas" y "por crimen o simple delito"; y las palabras "procesadas o" entre las expresiones "personas fallidas" y "condenadas por delitos".
    b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:
    "Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimiento de la pena;".
    c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:
    "La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.".
    3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.".
    4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:
    a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).
    b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
    "e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.".
    c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.".




                TÍTULO FINAL


    Artículo 39.- Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


            ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 25, Nº 3, de la presente ley.
    Asimismo, los estándares en los cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley desde su fecha de entrada en vigencia y hasta el día 31 de diciembre del año 2009, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho período no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestos en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.
    Artículo cuarto.- Para la primera designación de los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 5° de esta ley, aquellos miembros señalados en las letras b) y c), como también uno de los miembros indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás miembros durarán un período completo de cuatro años.


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 6 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º, 4º, 5º, 8º, inciso primero, 9º y 25 permanentes y del artículo 4º transitorio del mismo; Rol Nº 1031-07- CPR, y que por sentencia de 20 de mayo de 2008, declaro.

    1. Que los artículos 3º, 5º, 8º, inciso primero, y 9º permanentes y 4º transitorio del proyecto remitido son constitucionales.
    2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4º y 25 permanentes del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 22 de mayo de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.