Artículo 20.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:
a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena.
b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimiento de la pena.
c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.
d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.
Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.