Artículo 24.- LoLey 21666
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.04.2024s Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.04.2024s Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión de la acreditación por el período de un mes a un año.
c) Cancelación de su inscripción en el registro.
ParLey 21666
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.04.2024a la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la conducta anterior del infractor.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.04.2024a la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la conducta anterior del infractor.
La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:
1. Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio.
2. Por coludirse con organismos técnicos de capacitación, con instituciones de educación superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados.
3. Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los directivos, gerentes o administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
4. Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Ley 21666
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.
5. Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión.
6. Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión.
7. Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión.
8. Por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley.
9. Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados.
10. Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.
Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años contados desde la fecha de la revocación.
La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.
Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles contados desde la notificación. Efectuados los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver.
Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.