Artículo 38.- Introdúcense en la ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:
1) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso cuarto nuevo:
"Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.".
2) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:
a) Elimínanse en la letra a), las palabras "o estén procesadas", entre las expresiones "que hayan sido condenadas" y "por crimen o simple delito"; y las palabras "procesadas o" entre las expresiones "personas fallidas" y "condenadas por delitos".
b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:
"Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimiento de la pena;".
c) Intercálase en la letra c) del artículo 22, el siguiente párrafo segundo:
"La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del organismo técnico de capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes.".
3) Agrégase, en el artículo 35, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Todo curso propuesto en aquellas áreas específicas en que se cuenta con estándares acreditados por la Comisión de Certificación de Competencias Laborales, deberá estar basado en los estándares existentes y deberán ser adecuadamente modularizados para ser inscritos en el Registro Nacional de Cursos. Dicha exigencia será efectiva a partir de los doce meses siguientes, contados desde la fecha de aprobación del estándar por parte de la citada Comisión y su duración dependerá de la vigencia que establezca para el estándar la misma. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos cursos inscritos en el Registro Nacional de Cursos mantendrán la vigencia establecida al momento de su inscripción.".
4) Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:
a) Elimínanse las letras a) y e), pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c), respectivamente, y la actual letra f), a ser d).
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.".
c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como escuelas de conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto.".