Artículo 6º.- Los vehículos importados después del 1º de Agosto de 1956 que se transformen o hayan sido transformados en automóviles o station wagon pagarán un impuesto de $ 500.000 si su precio de lista oficial de costo en el país de origen es superior a 1.500 dólares y para los de este precio o inferior, $ 200.000.
Se entenderá que existe transformación en automóvil por el hecho de agregar a los vehículos antes indicados mayor espacio cubierto o ventanas en toda su extensión.
Los impuestos que se hubiesen pagado de acuerdo con la ley anterior estarán sujetos a devolución pero las órdenes o giros pendientes deberán ser anulados, para aplicar el impuesto en el inciso primero.
Se declara que los chassis, con o sin cabina, importados después del 18 de Agosto de 1956, de un valor oficial de costo en el país de origen igual o inferior a 1.500 dólares o su equivalente y que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley ya transformados en camionetas de doble cabina, no estaban ni están afectos al pago de ninguna clase de impuestos establecidos por las leyes que dicen relación con la transformación de vehículos en automóviles o station wagon.
La transformación de chassis en camionetas de doble cabina pagará un impuesto equivalente al 50% del establecido en el inciso primero de este artículo, según corresponda.