Artículo 7º.- Los vehículos afectos al impuesto a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11º de la ley N° 12,084 modificado por los artículos 33 y 16, de las leyes números 12,434 y 12,462, respectivamente, que sean producidos por industrias nacionales, quedarán exentos de dichos impuestos siempre que acrediten en sus costos de producción un 25% como mínimo de materias primas y partes nacionales en los dos primeros años de producción y un 50% en los sucesivos.