Artículo 10º.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, de 7 de Febrero de 1958, los siguientes incisos:
"El impuesto único a que se refiere el inciso anterior podrá pagarse en seis cuotas mensuales iguales, a cuyo efecto, y sin que constituya novación, el contribuyente podrá aceptar las respectivas letras de cambio a la orden de la Tesorería Comunal respectiva, organismo que, al girarlas, extenderá un recibo que deje constancia de todas las menciones estampadas en las letras de cambio, y, asimismo, del hecho de que el impuesto adeudado se entenderá pagado una vez que el aceptante solucione, en tiempo y forma, la totalidad de las letras de cambio.
Estas letras de cambio tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de protesto, y todas las preferencias legales de que gozan los impuestos.
El no pago oportuno de cualquiera de las letras de cambio hará perder al aceptante todos los beneficios establecidos en este artículo.
Pagadas las letras de cambio, el aceptante requerirá al Tesorero Comunal respectivo para que le extienda certificado que acredite el pago definitivo del impuesto adeudado".