Artículo 21.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 12,120, después del punto final, el siguiente párrafo: "Sin embargo, la Dirección General, a su juicio exclusivo, podrá autorizar, cuando las circunstancias especiales de cada contribuyente así lo justifiquen, que las declaraciones se efectúen por períodos distintos a un mes calendario".