Artículo 30.- Los contribuyentes de cualquiera categoría de la ley de la renta podrán rebajar de sus rentas imponibles las sumas que inviertan en la construcción de habitaciones de una superficie no superior a 150m2. por unidad de vivienda. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la obligación que impone el artículo 20 del D.F.L. N° 285, de 5 de Agosto de 1953, y sólo sobre las sumas que efectivamente se inviertan en exceso del cumplimiento de la disposición citada.