ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio. Los contribuyentes que hubieren pagado total o parcialmente el impuesto global complementario correspondiente al año tributario 1958, podrán pedir, a su elección, que lo pagado en exceso sobre el monto que les habría correspondido satisfacer por tal concepto, en virtud de la modificación introducida por el artículo 3º de esta ley, se les abone al pago de otros impuestos pendientes o futuros o que se les restituya.
Artículo 2º transitorio. La Dirección General de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto las multas que se han aplicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 12,120, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 25º de la ley N° 12,861 y que, a la fecha de la publicación de la presente ley, se encuentren pendientes de pago y en su reemplazo ordenará girar nuevas multas reguladas en conformidad a lo preceptuado en el referido artículo 44, modificado.
Artículo 3º transitorio. Prorrógase hasta el 31 de Julio de 1958 el plazo para pagar el impuesto a las compraventas de vinos para los productores que, habiendo hecho la correspondiente declaración en el mes de Febrero, no lo hubieren pagado en el mes de Abril en curso, de acuerdo con lo ordenado por el inciso sexto del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,120.
Artículo 4º transitorio. Declárase que durante el presente año de 1958, el aporte a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado a que se refiere el artículo 1º de la ley N° 12,835, será de $ 2.532.100.000 que se pagará, por la Tesorería General de la República, en cuotas mensuales iguales, deducido lo ya percibido por dicha Empresa por este concepto".