Artículo 4.o Las inscripciones se harán por las Juntas Inscriptoras Permanentes, que serán de tres clases: departamentales, comunales y auxiliares.
    Habrá una Junta Departamental en cada ciudad cabecera de departamento una Junta Comunal en cada ciudad cabecera de comuna-subdelegación que no sea cabecera de departamento y una Junta Auxiliar en cada circunscripción del Registro Civil que no sea asiento de Municipalidad.
    Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil se considerarán anexadas, para el efecto de las inscripciones, a la circunscripción del Registro Civil que corresponda a dichas comunas.
    Las Juntas funcionarán en las oficinas del Registro Civil respectivo y estarán integradas por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien las presidirá, por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral y por un Delegado del Gabinete Provincial de Identificación, que actuará como Secretario.
    En las comunas donde haya más de un Oficial del Registro Civil presidirá la Junta Departamental el de la Primera Circunscripción.
    La Dirección del Registro Electoral y el Jefe del Gabinete Provincial de Identificación, designarán junto con un Delegado titular, uno suplente que reemplace a aquél en caso de impedimento. Los delegados serán en todo caso, funcionarios de la Administración Pública, de preferencia de la Administración Civil, con residencia en el lugar de asiento de la Junta, pero si allí funcionan oficinas de dichos servicios, los respectivos titulares pertenecerán necesariamente a ellos.
    Estas Juntas al entrar en funcionamiento levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse testimonio del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro Electoral respectivo y una copia de ella, firmada por todos sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.
    En aquellos casos en que no sea posible designar Delegados de la Dirección del Registro Electoral y del Gabinete Provincial de Identificación para que integren determinada Junta, por no existir funcionarios de la Administración Pública con residencia en el lugar de asiento de aquélla, el Presidente de la República, mediante decreto fundado, que llevará además la firma del Ministro de Justicia dispondrá que las inscripciones se hagan por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.