Artículo 33. Las Juntas Inscriptoras, al completarse un Registro con todas sus inscripciones, harán publicar en la forma más económica y por una sola vez, en un diario o periódico de la cabecera del departamento, y si no hubiera, de la capital de la provincia, la nómina de los ciudadanos inscritos confeccionada por orden alfabético del primer apellido, indicándose la comuna subdelegación y el número de la sección correspondiente del Registro y los datos del número de orden de cada inscripción, profesión y domicilio del elector y número del carnet de identidad respectivo. El diario o periódico que se designe estará obligado, a su vez a hacer estas publicaciones en la forma y tarifas más económicas.
El Presidente de la Junta deberá remitir al Director del Registro Electoral, dos ejemplares de dicha publicación y ordenará, además, que se fijen en un cartel que se colocará en sitio visible para el público, en el local donde funciona la Junta, por espacio de veinte días consecutivos.