Artículo 36. El Director del Registro Electoral revisará y completará los índices alfabéticos que los presidentes de las Juntas deben remitir con cada Registro y hará presente al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda las disconformidades que notare en las inscripciones, procediendo a cancelar aquellas que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 23. Formará, además, la nómina definitiva de los ciudadanos inscritos por orden alfabético del primer apellido, expresando el número de orden de la inscripción, la subdelegación y sección correspondiente del Registro y su profesión y domicilio. El rol general de la población electoral de la República, así formado, se suplementará cada año con un Boletín de las inscripciones efectuadas en el año y de las canceladas por las causales de inhabilidad que se establecen en el artículo siguiente.
Cualquier ciudadano podrá reclamar por escrito ante el Director del Registro Electoral de que se haya omitido el nombre de algún elector en el Padrón Electoral o de que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellidos, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, informando sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ello.