Artículo 85. Durante las inscripciones y dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscritos a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras del respectivo departamento la exclusión de las personas que las Juntas Inscriptoras hayan inscrito en contravención a las disposiciones de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.
    También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que trata el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.