Artículo 1.o Sin perjuicio de las modificaciones consultadas en los números 1) y 21) del artículo 1.o de la ley número 12,900, de 18 de Julio de 1958, por las que se reemplaza, en los artículos 2.o y 87.o de la ley N.o 9,341, la frase "doce años" por "veinte años", los actuales Registros Electorales sólo se mantendrán en vigencia hasta el 1.o de Enero de 1962, fecha en que se procederá a su renovación total, aplicándose a los nuevos Registros el aumento de duración a que se refieren las enmiendas indicadas.