ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.o Sin perjuicio de las modificaciones consultadas en los números 1) y 21) del artículo 1.o de la ley número 12,900, de 18 de Julio de 1958, por las que se reemplaza, en los artículos 2.o y 87.o de la ley N.o 9,341, la frase "doce años" por "veinte años", los actuales Registros Electorales sólo se mantendrán en vigencia hasta el 1.o de Enero de 1962, fecha en que se procederá a su renovación total, aplicándose a los nuevos Registros el aumento de duración a que se refieren las enmiendas indicadas.

    Artículo 2.o Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta un millón de pesos para atender a los gastos que demande la renovación de los Registros Electorales, cada vez que corresponda proceder a hacerlo en su totalidad.

    Artículo 3.o El gasto que demande la aplicación de la ley N.o 12,900, de 18 de Julio de 1958, se imputará a la Cuenta C-54, Apuestas Mutuas.

    Artículo 4.o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925.

    Artículo 5.o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1.o de Enero de 1946, tendrá el valor del "Registro Electoral de Mujeres", creado por la ley N.o 9,292, de 14 de Enero de 1949.