Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario de $20.000 a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744 y del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que, al 31 de mayo de 2008, tengan 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres y 65 o más años de edad, los hombres, y que se encuentren percibiendo pensiones cuyo valor, a esa misma fecha, no exceda de $255.000. Igual beneficio se concederá a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975.
    El bono extraordinario se pagará en una sola cuota, en el mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, junto con las respectivas pensiones, a todos los pensionados que tengan alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente al 31 de mayo de 2008.
    El referido bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    El pago de este bono extraordinario se efectuará por los organismos o instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun cuando goce de más de una pensión.
    A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.