Artículo 10. Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas de fuego y cortantes dentro de los límites urbanos de las ciudades y pueblos de la República, a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones o al Cuerpo de Gendarmería de Prisiones.
    La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su grado mínimo y multas cuyo monto guarde relación con las facultades económicas del infractor, pero no excederá de cinco mil pesos en cada caso de infracción. Esta multa podrá elevarse hasta el quíntuplo de su máximo, en casos de reiteración.