Artículo 13. La misma pena corporal señalada en el artículo anterior se aplicará:
a) A los patrones o empleadores que habiendo compensado o percibido el valor de las asignaciones familiares de sus empleados u obreros, lo retengan por más de 30 días contados desde el respectivo ajuste o compensación;
b) A los patrones o empleadores que habiendo retenido el valor de las imposiciones legales que son de cargo del empleado u obrero, no las enteren en la respectiva Caja de Previsión dentro del plazo de 60 días de liquidado el salario o sueldo salvo caso fortuito o fuerza mayor;
c) A los patrones o empleadores que paguen a sus obreros o empleados salarios o sueldos inferiores a los que prescriben las leyes.
Para hacer efectiva la responsabilidad penal por los delitos de que tratan las letras precedentes, se notificará judicialmente al patrón o empleador de la sentencia firme que declara la obligación y tendrá el plazo de tres días para efectuar el pago de lo adeudado. Transcurrido este plazo sin que en autos haya constancia del pago, el Tribunal, a petición de parte, remitirá copia autorizada de lo obrado al Juez del Crimen que corresponda para que instruya proceso. El Juez apreciará la prueba y fallará, en conciencia.
El pago verificado en cualquier tiempo extinguirá la acción y la pena.
Cuando a consecuencias de infracciones que en este artículo se penan como delitos, se produzca un paro o huelga en las empresas particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio, la pena se aumentará en un grado respecto del patrón o empleador.