Artículo 26. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1.o del Libro II del Código Penal, en el Título IV y en el párrafo 1.o del Título V del Libro III del Código de Justicia Militar, se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los Intendentes respectivos; y conocerán de ellos en primera instancia, cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones, respectiva, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro.
Si el Tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la Sala que corresponda, previo sorteo.
    Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.