Artículo 28. Los delitos a que se refiere la presente ley, cometidos por militares o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en el artículo 27, en cuanto les fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).