Artículo transitorio. Decláranse revalidadas por el ministerio de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, las inscripciones canceladas en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.o y 2.o transitorios de la ley N.o 8,987.
El Director del Registro Electoral procederá de oficio dentro del tercer día siguiente a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" a restablecer la inscripción cancelada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio referido.
Las inscripciones canceladas en virtud del artículo 2.o transitorio citado, serán revalidadas de oficio por los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en los Registros de su cargo, conforme a las nóminas que según el inciso tercero del mismo artículo les fueron comunicadas por el Director del Registro Electoral y publicadas por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la capital de la provincia y, en defecto de ellas, conforme a las nóminas publicadas durante los días 21 de Diciembre de 1948 y siguientes en el "Diario Oficial". Deberán practicar esta revalidación dentro del plazo de diez días contados desde la publicación de la presente ley.
El Director del Registro Electoral, procediendo de oficio y dentro del plazo de 30 días, deberá practicar en los Registros a su cargo, la revalidación de esas mismas inscripciones y, además, la de cualesquiera otras cancelaciones de inscripciones que hubiere efectuado en cualquier tiempo en virtud de la mencionada ley N.o 8,987, y lo comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
El incumplimiento por parte del Director del Registro Electoral o de los Conservadores de Bienes Raíces de las obligaciones que les imponen los incisos precedentes, será sancionado con la pérdida de sus empleos y quedarán, además, absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Tratándose de ciudadanos que aparezcan con más de una inscripción cancelada, se revalidará la más reciente.
No se revalidarán las inscripciones de los ciudadanos que, habiendo sido eliminados de los Registros tengan actualmente inscripción vigente. En caso de revalidarse alguna inscripción contraviniendo lo dispuesto en este inciso, el Director del Registro Electoral, procediendo de oficio o a petición de parte, deberá cancelar la inscripción revalidada tan pronto como constate el hecho.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Director del Registro Electoral deberán otorgar a quien lo solicite certificados gratuitos y exentos de impuesto, en que conste la revalidación de las referidas inscripciones.
En el caso de que, al presentarse a sufragar un elector rehabilitado se comprobare que su inscripción no ha sido materialmente revalidada por cualquier causa, bastará la exhibición de dicho certificado para que la mesa receptora de sufragios reciba su voto.".