FIJA NORMAS PARA APLICAR LOS REAJUSTES DE REMUNERACIONES AL PERSONAL QUE INDICA, CONCEDIDOS POR LAS LEYES QUE SEÑALA.
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley transcrito en el oficio N.o 3,733, de fecha 26 de Junio del presente año, de la H. Cámara de Diputados, y teniendo presente:
    1.o Que el artículo 3.o de dicho proyecto de ley, vulnera el artículo 45,, inciso 3.o de la Constitución Política del Estado, dado que el aumento de remuneraciones a determinado personal de la Administración que él dispone, ha sido aprobado por iniciativa parlamentaria, en circunstancias que la materia sólo pudo ser promovida, de acuerdo con ese precepto constitucional, por el Presidente de la República;
    2.o Que en el debate producido en el H. Senado con motivo de la discusión del artículo 3.o referido, la Mesa de la H. Corporación y varios señores Senadores concurrieron en estimar inconstitucional el mencionado artículo 3.o, y
    3.o Que de acuerdo con el precedente sentado con motivo de la promulgación de la ley N.o 7,747, de 24 de Diciembre de 1943, sobre la base del dictamen que en esa oportunidad emitió el H. Senado, los proyectos de ley despachados por el Congreso Nacional no pueden ser promulgados en la parte que contraríen los preceptos de la Constitución, pudiendo serlo, en cambio, en lo que no sean contrarios a la Carta Fundamental. (Boletín de Sesiones del Senado, Tomo I, año 1943, Págs. 377, 402, 415 y 462).
    Y por cuanto he tenido a bien aprobar y sancionar; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República, el siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o El primer incremento de sueldo que
corresponde al personal de la Dirección General de
Correos y Telégrafos, por efecto de lo prescrito en el
artículo 9.o de la ley N.o 12.861, no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y quedará, en consecuencia, a beneficio de este personal.
    Artículo 2.o Declárase que el sentido y alcance que han tenido y tienen los artículos 38 de la ley N.o 11,764, de 27 de Diciembre de 1954, y 1.o, inciso primero, de la ley N.o 12,864, de 15 de Febrero de 1958, al decir que la gratificación a que ellos se refieren se considerará como sueldo para todos los efectos legales, es también el de que esa gratificación desde la vigencia de las disposiciones pertinentes de la ley número 11,764 y de las leyes N.os 12.405 y 12.434, ha debido y deberá ser considerada como integrante del sueldo para los efectos de aplicar los reajustes de remuneraciones concedidos por las leyes N.os 12.006 y 12.434.
    No obstante el reajuste correspondiente a esa gratificación así calculado, no se tomará en cuenta para determinar después ulteriores gratificaciones."
    Santiago, ocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.-CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Abel Valdés Acuña.- Jorge Torreblanca D.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Fernando Lagos Díaz, Subsecretario.